Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 327/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000327 /2008 CR.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000232 /2007
SENTENCIA Nº 145
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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PONTEVEDRA, veintiuno de Julio de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 232/07, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, en representación de Alfonso , y
la adhesión al recurso del procurador JOSÉ MANUEL LEMA MAQUIEIRA, en representación de Alonso ,
contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada suplente doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Alonso y Alfonso del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor criminalmente responsable de
A) Una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
B) Una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor criminalmente responsable de
A) Una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
B) Una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"El día 5 de diciembre de 2006 sobre las 3:45 horas, Alonso y Alfonso , en compañía de un menor, se trasladaron a La Lama en el vehículo Renault Clio, provisto de enganche para remolque, propiedad de Carlos. Una vez allí, se dirigieron al almacén que la Entidad Eléctrica Moscoso posee en dicha localidad y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, Alonso y Alfonso entraron en él por una ventana cuya altura al suelo no ha quedado acreditada, abrieron la puerta del almacén y cogieron dos bobinas de cobre que se disponían a cargar en un remolque del que se habían apropiado momentos antes y que su propietario Constantino tenía estacionado a unos metros del lugar.
Al ser sorprendidos los acusados cuando ejecutaban dicho acto, huyeron del lugar.
No consta acreditado que el valor de las bobinas de cobre supere los 400 euros, como tampoco el valor del remolque".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Alfonso , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Alonso , se presentó escrito de adhesión al recurso, y por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alfonso se formula Recurso de Apelación, al que se adhiere la representación procesal de D. Alonso , dando por reproducidas sus alegaciones por lo que se va a proceder a resolver conjuntamente ambos recursos, invocando como motivo del recurso, error en la determinación de la pena por aplicación incorrecta e inmotivada del artículo 638 del Código Penal en relación con el artículo 72 del mismo texto legal, y error por inaplicación del artículo 21.4º , atenuante de confesión.
Por lo que se refiere al error en la determinación de la pena, ésta se considera correcta desde el punto de vista legal, artículos 638, 623.1 y 16.1 del Código Penal , y proporcionada a la antijuricidad material de la conducta y la culpabilidad del autor. Y así a cada acusado se le condena por dos faltas de hurto en grado de tentativa, y se le impone a cada uno dos penas de multa, de un mes y quince días para el hurto de las bobinas de cobre, y de un mes para el hurto del remolque. Si tenemos en cuenta la pena prevista para la falta de hurto en el artículo 623.1 del Código Penal , que es de localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses, y el grado de ejecución de la infracción penal, y que de acuerdo con el artículo 638 del Código Penal , en la determinación de la pena de las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 al 72 del Código Penal , no se considera que haya habido error alguno en la determinación de la pena, con infracción de los preceptos invocados por el recurrente, teniendo en cuenta que no es de imperativa aplicación, tratándose de faltas, el artículo 62 del Código que impone la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados cuando se trate de tentativa. Y también se considera que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, y así en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida el Juez "a quo" motiva la extensión de la pena impuesta, y señala que el remolque ya se había puesto a las puertas del almacén, al igual que las bobinas de cobre, de suerte que de no haber aparecido el testigo Benedicto en compañía de otra persona, las infracciones se hubieran consumado.
SEGUNDO.- En relación con la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , esta pretensión no puede ser acogida respecto de ambos condenados. Por lo que se refiere al Sr. Alonso , tal y como consta en el atestado que obra en autos, y manifiesta en el Plenario el Agente de la Guardia Civil NUM000 , aquel fue interceptado en una parada de autobús cuando bajaba de la Lama, y les dijo a los Agentes que se le había averiado el coche, y en todo momento ha negado su participación en los hechos, incluso en el Plenario.
Por lo que se refiere al Sr. Alfonso , en ningún momento cooperó de motu propio al esclarecimiento de los hechos. El Sr. Alfonso fue detenido después de que se hubieran iniciado las pesquisas policiales para la identificación de los autores del hecho delictivo, quienes habían abandonado, corriendo, el lugar de los hechos al haber sido sorprendidos cuando estaban llevando a cabo el apoderamiento ilícito, y habiendo procedido los Agentes de la Guardia Civil a rastrear la zona, siguiendo las indicaciones de los testigos respecto de la dirección que habían tomado los autores del hecho en su huida, habiendo sido sorprendido al Sr. Alfonso debajo de un autobús, y quien en un primer momento les dijo a los Agentes que se estaba resguardando de la lluvia, y como consta en el atestado ratificado en el Plenario por sus autores, empezó a dar excusas, incurriendo en varias contradicciones, y ante la insistencia de los Agentes en que se aclarara, reconoce que había entrado en el almacén con el dueño del vehículo y otro chico, y habían intentado llevarse las bobinas, de modo que, como ya se ha manifestado, el Sr. Alfonso no coopero de motu propio al esclarecimiento de los hechos, por lo que tampoco es de aplicación la atenuante del artículo 20.4 del Código Penal , toda vez el ilícito penal ya había sido descubierto, y sus autores estaban siendo perseguidos siguiendo las indicaciones de los testigos, y una vez sorprendido el Sr. Alfonso por los Agentes, ante su insistencia, reconoce su participación en los hechos. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 15 de abril de 2005 [RJ 20054566], 5 de octubre de 2001 [RJ 20019048 ] y 13 de julio de 1998 [RJ 19985837]) viene exigiendo que la confesión debe producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SSTS de 25-1-2000 [RJ 2000210], 27-03-2000 [RJ 20003480] y 11-10-2004 [RJ 20046339 ]). Reconocer los hechos después de ser evidentes a los ojos de la Policía no constituye arrepentimiento sino mera admisión o confesión de los mismos. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-2000 (RJ 20003535 ) estableció que el fundamento de la atenuante del artículo 21.4° del Código Penal consiste en la conducta post-delictiva del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso , y la de D. Alonso , contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado número 232/2007 (Rollo de Apelación número 327/08), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
