Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 109/2008 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
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ROLLO NUM. 109/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 431/05
JGDO. DE LO PENAL NUM. 1 GANDIA.
Gandía 5 PA 66/04
SENTENCIA Nº 145/08
___________________________
Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Magistrados
Don José Manuel Megia Carmona
Doña Carmen Ferrer Tarrega
___________________________
En Valencia a 28 de abril de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, pronunciada por
el Juzgado de lo Penal numero 1 de Gandia, en procedimiento abreviado seguido en el expresado Juzgado con el numero
431/05, por delito de maltrato en el ámbito familiar.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Enrique , representado por el Procurador de los
Tribunales D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ABELEDO SANCHIS; como apelado, el
Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE GARCIA LLORIS, quien a su vez interpone recurso contra la
referida resolución; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que Juan Enrique, con D.N.I. nº NUM000 nacido el día 28 de abril de 1977 y sin antecedentes penales, quien sobre las 11.00 del día 14 de enero de 2004, cuando se encontraba en el domicilio en el que reside junto a su familia, sito en la calle Nueva de la localidad de Alquería de la condesa, a consecuencia de una previa discusión, se dirigió a su hermana Elisa, y propinándole varios golpes en el hombro sin que conste que le causase quebranto físico alguno."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique, como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ya definido, con la concurrencia de la eximente de anomalía o alteración psíquica también definida, a 1 año de internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía que padece y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Elisa, a distancia no inferior a 100 metros durante 2 años y pago de las costas causadas.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Enrique y por el MINISTERIO FISCAL interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su respectivo escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, con la salvedad de incorporar a los mismos: El acusado, Juan Enrique, padece una esquizofrenia, tratada desde el año 1997, que cursa con exacerbaciones agudas en épocas coincidentes con una falta de seguimiento de su tratamiento. Siendo aconsejable su sumisión a un tratamiento medico especializado de carácter ambulatorio, y su ingreso en un Centro adecuado para el tratamiento de este tipo de enfermedades, caso de que no pueda garantizarse adecuadamente que va a lograrse supervisar el desarrollo de su tratamiento, como de hecho ocurre en la actualidad, que se encuentra ingresado en un centro de acogida bajo supervisión medica. A la fecha en que ocurrieron los hechos, 14 de enero de 2004, sufría un brote de su enfermedad que anulaba su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se cuestiona la validez de la resolución por una falta de motivación de la misma. Exigencia respecto a la que, tal como señala la sentencia numero 1259/05 de nuestro Tribunal Supremo de 28 de octubre , podemos señalar que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante resoluciones que aparezcan suficientemente motivadas, lo que permite hacer patente el sometimiento del juzgador al imperio de la Ley y del ordenamiento jurídico en general, garantiza contra la arbitrariedad, contribuye a lograr la convicción de las partes sobre la corrección de la decisión judicial, lo que puede evitar recursos contra las mismas y, si estos últimos se producen, facilita su resolución a los órganos judiciales que los han de conocer. Mas tal como precisa la sentencia num. 1547/05 de 7 de diciembre esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir su finalidad esencial, es decir, que lo que es necesario es que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio. Obligación de motivar que no excluye las sentencias absolutorias. Pero no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. Para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.
No podemos negar que la resolución impugnada adolece de una notable deficiencia técnica, dejando mucho que desear su forma expositiva, mas desde el momento que hemos señalado, que el concepto de fundamentación no es absoluto, en el sentido de que no es exigible un extensión y un contenido determinado, pudiendo ser admisible siempre que sea esta suficiente, a tenor de la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento y las conclusiones a que esta llega. En el presente caso, desde el momento que del conjunto de la resolución pueden extraerse de forma suficientemente amplia las razones que llevan al juzgador a dictar su resolución, tras interpretarla de una forma conjunta y ponerla en relación con las diferentes pruebas practicadas, por un principio de economía procesal, no procederá dilatar mas aun una causa, que pese a presentársenos como un supuesto completamente sencillo, que no tiene porque hacer necesaria una compleja instrucción, se refiere a unos hechos que ocurrieron hace mas de cuatro años, parece mas prudente subsanar en esta alzada las deficiencias que puedan ser apreciadas, desde el momento que básicamente pueden conocerse los motivos que llevan al juzgador a dictar la sentencia, garantizándose de esta manera los derechos del recurrente, especialmente del Sr. Juan Enrique, dado que por lo que se refiere al Ministerio Fiscal, desde el momento que tal como señala la sentencia numero 1/2007 de nuestro Tribunal Supremo de 2 de enero , los recursos se dirigen directamente contra el fallo de las resoluciones judiciales y no contra sus fundamentos jurídicos, nos debemos plantear que legitimación puede tener para cuestionar una resolución que estima en su integridad todos sus postulados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal le imputa al acusado la comisión de un delito de maltrato del articulo 153, 1º y 2º del Código Penal , debiendo matizar al respecto, que debemos entenderlo referido tan solo al párrafo primero, desde el momento que los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2004, lo que nos remitiría a la redacción del precepto según LO 11/2003 de 29 de septiembre, en vigor hasta el día 29 de junio de 2004 que entro en vigor la LO 1/2004 de 28 de diciembre. Tipo que procederá admitir desde el momento que consta en autos que el acusado golpeo sin causar lesión a su hermana con la que convive, Elisa. Tal como nos lo permite afirmar la declaración que esta presta, tanto durante la instrucción de la causa, como durante la celebración del juicio oral, declaración de la victima que es pacíficamente admitida que posee plena aptitud como prueba de cargo, en un supuesto como en el presente en que se pronuncia de forma contundente sobre este extremo y que recibe el refuerzo que supone la enfermedad que padece el acusado, profusamente documentada en la causa, que perfectamente justifica una conducta de esta naturaleza, así como su propia declaración, prestada ante el juzgado de instrucción con todas las garantías legales y sometida a una adecuada contradicción, en que admite estos hechos así como otros similares.
Pese a ello, de conformidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal, a la vista de dicha documentación medica, sintetizada de alguna manera por el informe medico forense, por la esquizofrenia que padece el acusado, diagnosticada ya de antiguo (1997) y con un historial de tratamiento medico que se remonta a esas fechas, podemos concluir que tenia su capacidad volitiva y cognoscitiva completamente anulada, justificando ello la aplicación de la circunstancia eximente a que alude la resolución. Lo que supondrá que no pueda considerársele responsable criminalmente por estos hechos, determinando la completa improcedencia de imponerle una pena por tal motivo, pronunciamiento que hemos de señalar alcanzara no solo a la pena privativa de libertad que pueda resultar procedente, sino a cualquier pena, es decir que también alcanzara a la penas restrictivas de derecho (alejamiento y porte de armas). Procediendo, en su caso, imponer alguna medida de seguridad al amparo de los artículos 95 y ss. del Código Penal .
Por lo que se refiere a la medida de seguridad privativa de libertad impuesta, hemos de entenderla procedente por aplicación del articulo 101 del Código Penal , desde el momento que tal como se indica en los informes médicos, caso de no poderse garantizar una adecuada atención del paciente por parte de su familia o cualquier institución, resulta aconsejable su internamiento, pudiéndose observar que los episodios violentos coinciden con fases de falta de un adecuado seguimiento del tratamiento, y que no puede deducirse de las manifestaciones de la hermana del acusado que estén en condiciones de garantizarlo, hasta el extremo que actualmente esta ingresado en un centro de acogida bajo supervisión medica. Resultando igualmente procedente la duración asignada a la misma, visto que la pena de prisión a imponer abarcaría ese periodo de duración, y que además estas medidas por aplicación del articulo 97 del Código Penal poseen un carácter dinámico, de forma que pueden ser alteradas según la evolución del paciente, sustituyéndolas por otras menos restrictivas si su estado lo justifica. A lo que se debe tender en el presente caso, dado que no podemos olvidar que la principal medida recomendada por el medico forense fue la sumisión a tratamiento ambulatorio, aconsejando solo el internamiento en la medida que no pudiera asegurarse el seguimiento del tratamiento, por lo que en cualquier caso deberá tenderse a ofrecer su atención ambulatoria, caso de que llegue a darse una adecuada respuesta a esa necesidad y lo permita su estado a juicio medico.
Medida a la que resultara procedente añadir la privación del derecho al porte de arma por el tiempo asignado en la sentencia, por aplicación del articulo 105 según su redacción por LO 14/99 , al aparecer plenamente justificado por la propia enfermedad que padece el acusado, y las conductas violentas de que hace gala durante sus periodos de crisis. Sin poder dejar de lado a este respecto que el tipo apreciado en su redacción según LO 11/2003 ya previa esta pena por tiempo de uno a tres años. Sin embargo lo que no resultara procedente será la medida de alejamiento, aun cuando sea también posible su apreciación en aplicación de precepto citado, 105 , dado que en el presente caso no parece estar justificado, ya que si los hechos ocurren es precisamente por la enfermedad del acusado, en cuya evolución será esencial la colaboración de la familia, por lo que debe tenderse a facilitar que la puedan prestar, bien entendido que a través de la presente resolución se esta tratando de asegurar una medida de internamiento que garantice un adecuado seguimiento del tratamiento, durante el cual, por exigencias del mismo, va a permanecer alejado de ella, lo que en definitiva garantizara que durante esta crisis no va a aproximarse a sus familiares con riesgo para su integridad. Máxime cuando de la causa no resulta una clara petición a este respecto por parte de la victima. Sin olvidar que en la fecha que ocurren los hechos, el articulo 57 del Código Penal no previa con carácter preceptivo su imposición, tal como ocurre tras la reforma introducida a virtud de LO 15/2003, que entro en vigor el día 30 de septiembre de 2004, sino que según su redacción conforme a LO 14/99, se le daba una formulación genérica, permitiendo su imposición por un tiempo no superior a cinco años si la gravedad de los hechos o el peligro del delincuente lo justifica.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y estimar parcialmente el recurso formulado por la representación del acusado, a fin de adaptar la resolución a las anteriores conclusiones. Todo ello sin que resulte procedente efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a ambas instancias, al no existir declaración de responsabilidad criminal y ser parcialmente estimatoria la presente resolución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR a Juan Enrique exento de responsabilidad criminal respecto del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del que venia acusado, por concurrir en el la circunstancia eximente de anomalía o alteración síquica, imponiéndole por tiempo de un año la medida de seguridad de internamiento en un centro adecuado al tipo de anomalía que padece, la cual se sustituirá por tratamiento ambulatorio, cuando su evolución lo aconseje y puede garantizarse una adecuada supervisión del seguimiento de su tratamiento, así como la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
CUARTO: sin que resulte procedente efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a ambas instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

