Última revisión
05/11/2009
Sentencia Penal Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100279
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00145/2009
Recurso Penal núm. 19/09
Procedimiento Expediente 518/07
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 145/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 5 de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 518/07-; Recurso Penal núm. 19/09; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Esteban . Por un delito de «CONDUCCIÓN TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 26/03/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que procede acordar la medida de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DURANTE UN MÁXIMO DE UN AÑO, con obligación de realizar un curso sobre seguridad vial, respecto del menor Esteban por la comisión de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES y dado que mostró su conformidad con dicha medida, procede, una vez notificada esta resolución, su inmediata ejecución, al haber adquirido firmeza sobre este particular.
Asimismo, procede condenar, como responsables civiles directos y solidarios respectivamente, al menor Esteban y su representante legal encargado de la guarda y custodia en el momento del accidente, Mauricio , así como la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros (responsable civil directo), quienes deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con imposición de intereses legales y de los intereses moratorios desde la fecha de siniestro en el caso de la Aseguradora, a Rosana , en la cantidad total de DOS MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.098,15 ?UROS).
a Luis Enrique , en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.802,62 ?uros).
A D. Constantino , la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES EUROS, CON CINCO CENTIMOS (72.603,05 ?uros).
No se imponen costas de conformidad con lo señalado en el fundamento quinto de esta sentencia.»
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Constantino y PELAYO MUTUA DE SEGUROS; se interpuso sendos recursos de apelación contra la misma. La representación del Sr Constantino fundó entre otras su pretensión por entender que no se ha incluido partida de gastos farmacéuticos además de otros motivos; Por su parte la entidad Pelayo solicitó entre otras la nulidad de actuaciones de la sentencia dictada.
TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 19/09; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor como autor de un delito de conducción temeraria con resultado de lesiones, con responsabilidad civil directa y solidaria del mismo, de su representante legal en el momento del accidente, así como de la entidad aseguradora Pelayo; se interpone recurso de apelación por:
1)La representación procesal de la referida compañía aseguradora que interesa: A) La nulidad de actuaciones de la sentencia dictada, así como del juicio que le antecedió.
B) la apreciación en cuanto al fondo, de la concurrencia de culpas C) La aplicación del Baremo vigente a la fecha del alta o sanidad de cada perjudicado; y la consideración como secuelas de las contenidas en los informes médicos-forenses y D) la no imposición del interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S .
2) La representación procesal del perjudicado Constantino por entender que A) La sentencia de instancia no ha incluido una partida acreditativa de gastos farmacéuticos por importe de 450,51 ?uros B) Tampoco, se acoge la pretensión indemnizatoria referida a los daños en ropa, calzado y reloj en cuantía de 749,81 ?uros C) Igualmente ha sido desestimado el pedimento indemnizatorio referido a los gastos de desplazamiento ( 1320 ?uros) y de rehabilitación en el agua (766,44 ?uros) D) del mismo modo no tuvo acogida la solicitud de abono de 6887 ?uros en concepto de lucro cesante y E) no se reconoce, por último, la situación de incapacidad permanente parcial, y, la consiguiente indemnización en cuantía de 17.231,67 ?uros.
SEGUNDO.- Habrá que contraer el núcleo del debate en la alzada a la responsabilidad civil derivada del delito contra la seguridad del tráfico cometido, habida cuenta de que, en cuanto a la cuestión penal, el menor Esteban y su letrado defensor se conformaron en primera instancia con los hechos, la causa que se funda y la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 36 de la L.O 5/2000 de 12 de ?nero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, se dictó sentencia de conformidad ante el Juzgado de Menores, cuyo fallo fue expresado y anticipado en el acto de la audiencia, por lo que ha declarado su firmeza.
Viene ello a colación porque, como disponen los artículos 32 "in fine" y 36.4 de la L.O.R.P.M , si la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, no estuvieran conformes con la responsabilidad civil solicitada, habrá de sustanciarse el trámite de la Audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquella.
En definitiva, tan sólo la extensión, trámites y alcance de las responsabilidades civiles derivadas del delito habrá de concretarse el debate.
TERCERO.- El análisis en la presente resolución debe necesariamente principiar por el motivo invocado por la Representación Procesal de "Pelayo" que solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia y posterior sentencia dictada en el Juzgado de Menores, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de tal aseguradora, dado que no se le permitió interrogar al menor encausado, ni a los testigos en el plenario, así como por la negativa a practicar pruebas documentales.
No cualquier denegación de prueba vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o provoca, en su caso indefensión.
En el supuesto planteado, como pone de manifiesto el M. Fiscal al impugnar el recurso de apelación no se explicita por que se considera que se causa indefensión a la parte que invoca el motivo.
Debe por demás señalarse que al proceder el dictado de sentencia de conformidad, ello implica la aceptación por el menor de los hechos imputados en los escritos de alegaciones, y no otros. Por demás, la relación jurídico-procesal ya estaba constituida al celebrarse la audiencia con el menor, su representante legal y la aseguradora ahora apelante como responsables civiles solidarios, sin que fuera dable en el momento del plenario extender el ámbito de las personas o entidades obligadas a resarcir. Todo ello, sin perjuicio, de que, por aplicación de lo establecido en los artículos 63 de la L.O 5/2000 y 43 y 76 de la LCS y art 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de Octubre , la entidad recurrente una vez que satisfaga las indemnizaciones de las que resulte deudora puede dirigirse contra cualquier tercero que estime responsable de los daños (sean las autoridades que podrían evitar o vigilar la concentración de motocicletas o de los propios espectadores o cualquier otro).
Empero, no es admisible que, una vez dictada la sentencia de conformidad, por la vía empleada se intente vulnerar la intangibilidad de los hechos declarados probados en aquella, y menos aún mediante la práctica de pruebas que perjudican el interés del menor.
CUARTO.- Respecto de la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia dictada en primera instancia, por no haberse pronunciado sobre la concurrencia de culpas invocada por la representación de Pelayo cabe señalar: 1) que la juez "a quo", en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de su sentencia analiza y descarta la concurrencia de culpas de los espectadores perjudicados, los cuales presenciaban una concentración de motocicletas, en el transcurso de la cual, el actuar del menor expedientado fue la causa del siniestro en el que los mismos resultaron lesionados , sin que a estos se les pudiera hacer responsables más que del hecho de estar desgraciadamente ese día allí 2) que no cabe entender que concurra conducta coadyuvante al "eventus damnis" por la falta de controles policiales de la concentración de motocicletas.
QUINTO.- Respecto de la cuestión relativa al baremo aplicable, entiende la representación de Pelayo que debe tenerse en cuenta el que estuviera en vigor a la fecha de sanidad de las lesiones.
La STS núm. 429/2007, de 17 de abril ha resuelto definitivamente la cuestión acerca de la procedencia de aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro o el vigente a la fecha de la sentencia, entendiendo que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones y secuelas han quedado determinadas definitivamente, esto es, en el momento del alta definitiva. Así, la referida resolución dispone textualmente:
"La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 (RCL 1995 3046 ), puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que «a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente», para fijarse únicamente en la valoración de los denominados «puntos», que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la Ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:
1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968 690) y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 ), 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 SIC , que establece que «la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".
Aún teniendo en cuenta lo anterior, debemos manifestar que el sistema de valoración de las lesiones y secuelas sería el vigente al tiempo de la producción del accidente, si bien valorar conforme al baremo vigente al tiempo de la definitiva determinación de las secuelas, o lo que es lo mismo, al tiempo del alta definitiva que cabe situar, para los perjudicados Rosana y Luis Enrique en el año 2005, y para el perjudicado Constantino en el año 2006 ó 2007 (según el recurrente). Ello no obstante , el apelante se limita a invocar "in genere" sin que tal alegación la hiciera con anterioridad la aplicación del criterio sostenido por la reciente jurisprudencia sin que, de otra parte cuantifique las partidas que a su entender deben percibir los perjudicados por cada uno de los conceptos indemnizatorios. Excedería de las atribuciones de esta Sala suplir la omisión del apelante al respecto habida cuenta de que la petición genérica de la aplicación de un baremo sin cuantificar sus partidas genera indefensión a los apelados dado que constituye una alegación "ex novo" sin que se hubiera planteado previamente en el debate procesal la cuestión relativa a la determinación del baremo aplicable. En cualquiera de los casos, es aún abundante la jurisprudencia menor que estime que, al encontrarnos ante una deuda de valor y no de suma, debe aplicarse el baremo vigente a la hora de dictarse sentencia.
Por demás resultan correctamente aplicados en la sentencia que se recurre las reglas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por R.D Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre .
SEXTO.- En cuanto al motivo que se refiere a la imposición del interés del artículo 20 de la LCS , debe señalarse que ha transcurrido un período significativo sin que la aseguradora apelante haya consignado las indemnizaciones adeudadas.
El planteamiento efectuado en el recurso obliga a una breve recapitulación sobre el devenir legislativo de los intereses. La redacción original del la Ley de Contrato de Seguro de 1980 establecía en su art. 20 un régimen único de intereses en los supuestos de mora del asegurador, posteriormente y en el contorno de la circulación de vehículos a motor la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 3/1989 que modificaba el Código Penal entonces vigente estableció un determinado parámetro para la mora del asegurador en aquel ámbito. Tal Disposición Adicional 3ª fue expresamente derogada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de seguros privados que , a su vez, otorgó una nueva redacción al art. 20 LCS mucho más detallada que su precedente y que se informaba de aquella Disposición a la par que en el régimen del seguro de circulación de vehículos regulaba la mora de las aseguradoras en la Disposición Adicional de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor que creaba en su Disposición Adicional 8ª y le otorgaba ese nombre a la norma jurídica en sustitución del tradicional de "uso y circulación de vehículos a motor".
En definitiva y en lo que interesa al marco normativo, en la actualidad (como en el momento de suceder los hechos enjuiciados) la regulación de la mora de las aseguradoras en el tráfico rodado parte en un primer estadio de la regulación general de la mora del deudor (arts. 1100 y 1108 CC y art. 63 CCo .), se concreta en un segundo específico de la mora de todo asegurador establecida en el art. 20 LCS y se especifica por completo en un tercero relativo a asegurador en el ámbito de la circulación que es la Disposición Adicional de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en su redacción por la Ley 30/1995 . En definitiva, en todo lo que no se encuentre en ésta última (singularmente la neutralización de los intereses de demora) rige el art. 20 LCS .
Este último es el que establece en su ordinal 3º que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
La sentencia apelada mantiene un análisis pormenorizado de las razones que justifican la imposición del interés punitivo: 1)Los avales bancarios que se ofrecieron no se hicieron "para pago" sino "para evitar intereses moratorios", por lo que no estaban abocados a la finalidad solutoria legalmente prevista para evitar tal imposición de intereses y 2) la cuantía de los avales sólo alcanzaba el 50 por 100 de las indemnizaciones so pretexto de hipotéticas concurrencias de culpas no justificadas.
Esta Sala no puede sino hacer suyos los anteriores razonamientos y desestimar el motivo de apelación.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la Representación procesal de Constantino debe señalarse: A) que se ha dejado de contabilizar en el fallo de la sentencia apelada la partida correspondiente a gastos farmacéuticos que si encuentran acomodo en la fundamentación jurídica de tal resolución por lo que habrá de estimarse el recurso formulado en este particular y añadir al "quantum" indemnizatorio la suma de 450,51 ?uros de gastos en farmacia. B) En cuanto a los daños en ropa calzado y reloj, cuya indemnización se reclama en cuantía de 749,81 ?uros, esta Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia apelada, puesto que las facturas que justifican tal pretensión son de fecha posterior al accidente por lo que no acredita que las prendas y objetos fueran los que sufrieran desperfectos c)los gastos de desplazamiento que se reclaman carecen de amparo probatorio. Las facturas de taxis incorporadas no especifican la identidad del usuario ni se acredita su relación con el accidente, y trayecto o trayectos realizados y sus destinos. Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión resarcitoria de los gastos de rehabilitación en el agua, que no se acredita guarden relación alguna con la curación de las secuelas derivadas del accidente. D)la solicitud de indemnización del lucro cesante tampoco es procedente visto que responde, no a cantidades dejadas de percibir, sino recibidos de su empresa que habrá de devolver posteriormente, al amparo de lo previsto en el artículo 131 bis de la Ley General de Seguridad Social . E) Por último la Sala hace suyos los razonamientos expuestos en la sentencia apelada respecto a la no justificación de las causas que determinarían la incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente, descartándose su permanencia por el médico forense (quien aprecia sólo que la diplopía puede suponer una incapacidad parcial pero no de carácter permanente).
OCTAVO.- Por último, las costas de esta alzada deben declararse de oficio, ante la estimación parcial del recurso formulado por la Representación Procesal de Constantino .
Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constantino , contra la sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2.009 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 518/07 y al que la presente resolución se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, a los solos efectos de añadir a la indemnización que ha de percibir el perjudicado Constantino la cantidad de 450,51 ?uros en concepto de gastos farmacéuticos. DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS", confirmando en todos los demás extremos la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 11 de Noviembre de dos mil nueve.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

