Última revisión
05/01/2009
Sentencia Penal Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 912/2007 de 05 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101133
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12845
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo núm. 912/2007 ca appra
Procedimiento Abreviado nº: 386/2007
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº 145/2009
Ilmo. Sr. Presidente
Don Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 05 de enero de 2009
Visto, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 912-07 appra, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 386/07 seguido en el
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar.
Interpone recurso D. Jose Ignacio , a través del Procurador Sr. Lopoldo Rodes Menéndez, y el Letrado D. Luis
Barbero Grau.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba al acusado "como autor responsable de un delito de malos tratos físicos causando lesión en el ámbito familiar, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad (...)".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en su escrito, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales. La fecha indicada, se corresponde con la de la deliberación y votación.
Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del acusado. Para ello alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para concluir con un pronunciamiento condenatorio.
Solicitando en esencia, la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso debe estimarse por las razones técnico-jurídicas que a continuación se explicitan.
SEGUNDO.- Efectivamente, examinados los autos y concretamente de el acta de juicio, comprobamos que Carla , no es preguntada por la relación que mantiene con el causado y es directamente informada de su obligación de decir verdad con los apercibimientos legales, para el caso de incurrir en un delito de falso testimonio ("jura y promete y queda enterada de las penas..")
Pese al tenor literal del art. 416 Lecrim, debemos atender a la doctrina reciente del Tribunal Supremo que establece que la dispensa legal ampara también a las parejas de hecho que lo sean en el momento de celebrarse el plenario.
En consecuencia, el Juzgador debió recabar información sobre la relación que mantenían en el momento del juicio, y a partir de la misma ofrecerle dicha dispensa para el caso de que siguiesen con su relación sentimental, con convivencia.
El Tribunal Supremo (STS 22 de febrero de 2007 , entre otras), expone que la dispensa legal a declarar alcanzaría también a las parejas de hecho y no solamente al matrimonio (FJ1º) "La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une al procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima (...) puede ser una situación infrecuente pero no insólita (...) es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho de la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido".
El alto Tribunal tras la anterior argumentación, concluye equiparando la dispensa legal prevista legalmente para los cónyuges, a las parejas de hecho "La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad".
Pero es que además, aún acogiendo que dicha relación no existía y que Carla tenía obligación de declarar, tampoco de su testimonio puede deducirse ánimo incriminatorio alguno. Todo lo contrario, manifiesta que fue ella la que "le dio a él", "que el acusado no la agredió".
Por otro lado, Jose Ignacio explica que "no le dio guantazos, que fue una mera discusión, que bebieron, que sólo discutieron", así que tampoco reconoce agresión alguna.
La sentencia dice basarse en la documental facultativa y los testimonios de referencia de los Mossos, no obstante debemos recordar que el parte médico "per se" sin prueba de cargo directa en el que se sustente, no acredita ni el origen, ni la autoría de tales lesiones y que los testimonios de referencia no son prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Sentado lo anterior, procede absolver al apelante del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables.
De conformidad con el artículo 240 de la Lecrim., procede declarar las costas de alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2007 , para el Procedimiento Abreviado número 386-07 de los de dicho órgano jurisdiccional. Revocamos íntegramente la resolución dictada, y consecuentemente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jose Ignacio , del delito de LESIONES en el ámbito familiar por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de instancia y las que se hayan podido devengar en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día 4 FEBRERO 2009 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

