Última revisión
25/02/2009
Sentencia Penal Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1021/2008 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100120
Núm. Ecli: ES:APM:2009:3047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00145/2009
Apelación RP 1021-08
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Juicio Rápido nº 265/08
SENTENCIA Nº 145/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Don. CARLOS OLLERO BUTLER
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido nº 265/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Dimas y Melisa , habiéndose adherido a este último el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Los acusados Dimas y Melisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantienen una relación afectiva análoga a la matrimonial, el día 20-4-08 sobre las 9,30 horas se encontraban en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Serranillos del Valle, originándose entre ellos una discusión, discusión que degeneró en una mutua agresión y resultando ambos lesionados.
Melisa sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región superciliar de tres centímetros de longitud, lesiones de las que tardo en curar 8 días de los que 3 estuvo impedida.
Dimas sufrió lesiones consistentes en erosión leve en articulación metacarpofalágica del tercer dedo y contusión en región testicular, lesiones e las que tardo en curar dos días.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Dimas como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Melisa por dos años así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas, excluidas las causadas por la acusación particular.
Y debo condenar y condeno a Melisa como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dimas por dos años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, excluidas las causadas por la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil Dimas indemnizará a Melisa en la cantidad de 340 € por las lesiones causadas.
Procede mantener hasta la firmeza de esta resolución las medidas cautelares de todo orden adoptadas en el seno del procedimiento. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora D.ª Elena Querejeta Soto, en nombre y representación procesal de D. Dimas , y por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en nombre y representación procesal de D.ª Melisa , que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 9 de febrero de 2009.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
Probado, y así se declara que Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantiene una relación afectiva análoga a la matrimonial con Melisa , encontrándose en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Serranillos del Valle, sobre las 9,30 horas del día 20 de abril de 2008, se suscitó entre ellos una discusión, en el curso de la cual Dimas golpeó a Melisa , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región superciliar, de 3,5 cms de longitud, de las que tardó en curar 8 días, de los que tres estuvo impedida, habiendo precisado para ello de tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en la aplicación de puntos de sutura, y posterior retirada de los mismos.
Por su parte, Dimas sufrió lesiones consistentes en erosión leve en la articulación metacarpofalángica del tercer dedo y presentaba dolor en región testicular, sin que conste el modo en que se causó las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambos acusados, que sustentan en las siguientes alegaciones:
A) El recurso de la acusada, D.ª Melisa , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal se basa en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que nunca existió una mutua agresión, sino que fue agredida por el otro acusado, limitándose ella a protegerse de la agresión; asimismo, los partes médicos son erróneamente valorados por el Juzgador, dado que únicamente consta que fue ella la que recibió atención médica inmediatamente después de cometerse los hechos, habiéndole provocado una lesión consistente en herida inciso contusa en región superciliar de 3 cms, curada con puntos de sutura, y no presentando él sino una erosión leve en articulación metacarpofalángica en el tercer dedo de la mano derecha, apreciada al día siguiente de los hechos por el Médico Forense, lo que evidencia la no existencia de una mutua agresión, sino una agresión del otro acusado hacia ella, que se limitó a protegerse. Alega, a continuación, falta de motivación de la sentencia respecto, entre otras circunstancias, a la valoración del tratamiento quirúrgico que necesitó, y la responsabilidad civil derivada del mismo. Invoca, asimismo, infracción del ordenamiento jurídico, dada la calificación de los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 y 3, y 153.2 y 3 del Código Penal , puesto que los hechos imputables al otro acusado son constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 , y agravado conforme al artículo 148.4 del Código Penal , ya que la víctima ha estado ligada al autor por relación de afectividad análoga a la conyugal. Alega, finalmente, respecto de su condena, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que no existe prueba de cargo alguno contra ella, por lo que el Ministerio Fiscal sólo dirigió acusación contra su agresor, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare su libre absolución, y se condene a D. Dimas , como autor de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148.4 del Código Penal , imponiéndosele la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias correspondientes y que se le indemnice en la cantidad de 2.517,37 euros, por las lesiones sufridas.
B) El recurso del acusado D. Dimas incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción de normas del ordenamiento jurídico, generadoras de indefensión al recurrente, al no haberse practicado la prueba pericial admitida, ante la incomparecencia de la forense, habiéndose solicitado la suspensión del juicio, lo que fue denegado por la Juzgadora, habiendo formulado oportuna protesta. Alega, además, que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, puesto que la otra acusada ha incurrido en numerosas contradicciones, por lo que los partes de lesiones sólo acreditan la existencia de éstas, pero no el modo de causación de las mismas, solicitando que se revoque la sentencia apelada, dictándose en su lugar otra por la que se le absuelva de los hechos por los que ha sido denunciado, manteniéndose el resto de la sentencia en todos sus términos.
Antes de iniciar el examen de los recursos de apelación interpuestos, hemos de hacer una precisión respecto de la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por la Sra. Melisa , que debe limitarse al contenido de las pretensiones en este último efectuadas, sin que sea dable a la acusación pública introducir, por esta vía, peticiones distintas de las consignadas en el recurso, dada la pretensión de nulidad que, aún de forma vaga e imprecisa, invoca, y que no ha sido solicitada por la recurrente. Porque el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no pude convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 (RJ 19926720), 8 de octubre de 1993 (RJ 19937700), 15 de julio (RJ 19946452) y 30 de noviembre de 1994 (RJ 19949154 ), entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976 ), -no así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd. artículos 846 bis d) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.
Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y sujeto a la tramitación que en el mismo se establece.
SEGUNDO.- Por otra parte, y habiéndose alegado la existencia de un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia, por ambos recurrentes, señalaremos, como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, cuando se alega en vía del recurso de apelación que respecto de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados, testigos y peritos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos o en la apreciación de lo que, en su función pericial, se somete a su preparación técnica ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
No se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Sin embargo, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Entiende la Juzgadora que, dado que sólo se ha contado con la prueba personal consistente en las declaraciones de los dos implicados, ambos acusados y acusadores particulares al mismo tiempo, nos encontramos ante versiones contradictorias, debiendo entenderse que de la interpretación de ambas y el cuadro lesivo que ambos presentaban, ha de concluirse que se trató de una riña o pelea mutuamente aceptada, lo que excluye la legítima defensa.
Tal valoración resulta errónea y contraria a los principios de la lógica, pues no tiene en cuenta ni la desproporción de fuerzas y complexión física existente entre ambos acusados, ni la entidad y naturaleza de las lesiones producidas en ambos contendientes, que ni siquiera, por lo que se refiere a las sufridas por Melisa , resultan recogidas en el relato fáctico en toda su extensión.
En tal sentido, los partes médicos e informes Médico Forenses obrantes en la causa, no impugnados por parte alguna, acreditan suficientemente, por sí solos, que la Sra. Melisa tenía, tras los hechos, una herida abierta en la ceja izquierda que precisó de la aplicación de puntos de sutura para su curación, lo que resulta plenamente compatible con la agresión referida, que concreta en un puñetazo en dicha zona, por parte de él, en tanto que la erosión leve en un dedo de la mano puede resultar no sólo compatible con la acción defensiva de ella, sino de la propia causación de la agresión perpetrada, no teniendo, como bien señala la recurrente, la contusión testicular una constatación objetiva, sino por referencia al dolor que él dice sentir que, en todo caso, también resulta compatible con la acción defensiva de ella, que al recibir el puñetazo en la ceja, se recoge sobre sí misma, cerrando los codos y subiendo la rodilla, "como en posición fetal".
En consecuencia, debemos estimar el recurso de D.ª Melisa , en cuanto al invocado error en la valoración de los hechos, que ha de llevar a su absolución, al no resultar acreditado que las lesiones que el otro acusado presentaba fueran causadas por ella, siquiera, y desestimar el de D. Dimas , sustentado en idéntico motivo, por cuanto que no existe contradicción alguna en las declaraciones de ella, ni podemos advertir que el tiempo que tardó en acudir al hospital a recibir asistencia médica, aproximadamente cincuenta minutos después, y, tras ello, a formular denuncia, sobre cuatro horas después de transcurridos los hechos, no sólo no parece excesivo, sino propio y evidente de una inmediata actuación por parte de ella, teniendo en cuenta las necesidades del desplazamiento y el tiempo de la intervención a la que fue sometida.
TERCERO.- Tiene razón, igualmente, la recurrente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados al otro acusado.
Y ello por cuanto, como ya hemos señalado en el fundamento precedente, las lesiones padecidas por D.ª Melisa precisaron para su curación no sólo una primera asistencia facultativa, sino tratamiento quirúrgico posterior, consistente en la aplicación de diversos puntos de sutura en la herida, que después hubieron de ser retirados, también por personal facultativo.
En este sentido lo primero que hay que recordar es que, según la jurisprudencia, los puntos de sutura se han venido considerando como tratamiento quirúrgico menor, incardinado como delito de lesiones todos aquellos supuestos en que se han producido heridas que precisan puntos de sutura (S. 1441/99 de 18 octubre [RJ 19997091 ]), o los que además de la primera asistencia se precisaron varios puntos de sutura (945/99 de 14 junio [RJ 19995680]), así como las heridas con cierta longitud que requirieron puntos de sutura y dejar cicatriz (ATS 9-6-90 ).
A mayor abundamiento como dice la sentencia del TS 24-2-2003 (RJ 20032294 ) ponente Sr. Diego Antonio Ramos Gancedo «el tratamiento quirúrgico no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico referido a una determinada técnica de la "lex artis" empleada en el ámbito de cirugía que la Ley Penal no define. En el caso presente, el motivo reconoce que al agredido le fueron aplicados puntos de sutura, dato éste que figura en el informe médico-forense invocado por el recurrente, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el art. 147 Código Penal . Pero las alegaciones que en este sentido se vierten en el desarrollo de la censura casacional chocan frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicha tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médico reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento».
Consecuentemente, procede modificar el delito por el que el otro acusado es condenado, de maltrato en el ámbito familiar, condenándole en su lugar como autor de un delito de lesiones agravadas por la circunstancia de ser la victima mujer unida al agresor por una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Sin embargo, no se estima procedente la imposición de la pena en la extensión solicitada, por cuanto no se han acreditado, ni alegado siquiera, circunstancias adversas en la persona del acusado o respecto de la gravedad de los hechos, con lo que habrá de imponerse la señalada en el artículo 148 del Código Penal , en su extensión mínima de dos años, lo que llevará consigo el incremento en un año de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 del Código Penal .
Tampoco puede ser atendida la petición que se formula respecto de la responsabilidad civil, puesto que en la sentencia de instancia sí se recoge la pretensión indemnizatoria, estimándose por la Juzgadora la cuantía que ha estimado pertinente, y no justificándose por la recurrente, las razones por las que la misma ha de elevarse al importe por ella solicitada.
CUARTO.- Finalmente, hemos de analizar la alegada infracción de las normas esenciales del procedimiento basada en la denegación de la prueba pericial propuesta a instancias de quien hoy recurre. Hay que poner de manifiesto que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos.
La Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que mientras en lo referente a la admisión o denegación de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones debe regir la idea de la pertinencia, cuando se trata de acordar o no la suspensión del acto del juicio para la práctica de alguna de tales pruebas, ha de estarse a la necesidad o no de las mismas, de tal forma que habiendo sido declaradas pertinentes pueden no ser necesarias a la vista de las ya practicadas.
Consecuentemente el Juez «a quo» puede acordar la continuación del juicio oral aun cuando no se haya practicado alguna de las pruebas propuestas y admitidas, sin por ello vulnerar norma de procedimiento alguna y sin que ello suponga o cause indefensión a la parte proponente, ya que ésta puede reproducir su petición en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del art. 790 LECrim , según el cual «en el mismo escrito de formalización podrán pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba ... admitidas y que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión».
En el presente caso, aún cuando el recurrente formulase oportuna protesta ante la incomparecencia de la Médica Forense que efectuó los informes de sanidad de ambos acusados-acusadores, lo cierto es que ni solicita su práctica en esta alzada, ni, aunque diga que le genera indefensión, solicita la nulidad del juicio, único remedio jurídico a una eventual quiebra de normas esenciales del procedimiento, generadoras de indefensión, pero que ha de pedirse expresamente en la interposición del recurso, no pudiendo el Tribunal acordarla de oficio, conforme dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que ninguna consecuencia jurídica podría derivarse de advertirse, eventualmente, la infracción denunciada.
Ahora bien, ni siquiera estamos ante tal contingencia, por cuanto que no habiéndose impugnado ni los informes Médico Forenses, ni los partes de asistencia facultativa que objetivan la naturaleza y entidad de las lesiones que ambos presentaban tras los hechos, constituyen prueba documental que permite acreditar tales resultados lesivos, no resultando, en consecuencia, pruebas esenciales para acreditar extremos ya probados.
El recurso del acusado D. Dimas debe ser, en consecuencia, íntegramente desestimado.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Derivando del recurso de la acusada el pronunciamiento absolutorio señalado, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Querejeta Soto, en nombre y representación procesal de D. Dimas , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Moreno Ayllón, en nombre y representación procesal de D.ª Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha cinco de mayo de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 265/08, ABSOLVEMOS a esta última recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo condenada en la misma, y MODIFICAMOS el delito por el que se condena al otro recurrente, dejando sin efecto la condena por el delito de lesiones en el ámbito familiar, y le CONDENAMOS como autor de un delito de lesiones agravadas por ser constitutivas de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Melisa , por tiempo de TRES AÑOS. Declaramos de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las causadas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la expresada resolución.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
