Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 146/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 146 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 206 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 145

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 146 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 206 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 370 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Fernando , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 29.05.1976, hijo de Emilio y Mª Carmen, con domicilio en Castellón, calle DIRECCION000 nº NUM001 , escalera NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y asistido por el Abogado Don José Martínez Belloso, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Vicente M. Escribá Félix, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 08:32 horas del día 28 de Octubre de 2006, el acusado Fernando -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables- se encontraba al volante del vehículo matrícula VT-....-EQ en mitad del cruce de las calles Juan Bautista Poeta con Cantó Castalia de Castellón obstaculizando la circulando, cuando fue requerido por agentes de la Policía Local para que retirara el turismo, advirtiendo que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Requerido para someterse a la prueba de impregnación alcohólica, el acusado se negó a someterse a la prueba pese a ser informado de las consecuencias de su negativa, presentando como síntomas evidentes de su intoxicación etílica, fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación vacilante y falta de coordinación."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Fernando como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, por el primer delito; y a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el segundo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; si el condenado no satisficiere, voluntaria o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Fernando interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de abril de 2010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Fernando como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal y otro de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 380 CP, por haber conducido el día 28.10.2006 el vehículo marca Honda Prelude matrícula VT-....-EQ bajo la influencia de bebidas alcohólicas hasta detenerse en el cruce de las calles Juan Bautista Poeta y Canto Castalia, y por negarse a realizar la prueba de alcoholemia cuando fue requerido para ello por los agentes de la autoridad.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Fernando solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los citados delitos de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas y desobediencia, o subsidiariamente se imponga la pena mínima y la de multa se reduzca a la de 2 euros diarios, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación, en los que denuncia el error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento, en particular del derecho de presunción de inocencia, por considerar que no estaba conduciendo cuando fue detenido por los agentes de la autoridad y requerido para someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia, indicando igualmente que no se ha tenido su situación económica limitada derivada de las pruebas documentales aportadas. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso, que se examinan conjuntamente por ser único su contenido, acusan error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CP ) y consiguiente infracción de los artículos 379 y 380 CP . Se argumenta en su desarrollo que no existe prueba de cargo real, y ajena a las dudas, que acredite que el recurrente cometiera los delitos por los que fue condenado, al no demostrarse que estuviera conduciendo o hubiera conducido el vehículo bajo la influencia del alcohol, pues según declaró el propio recurrente, reconocieron los policías locales y aseguraron los testigos que depusieron en el juicio, el vehículo estaba estacionado, parado, y al mismo había acudido desde la "Colla" donde estaba reunido con otros amigos el acusado para dormir, al no poder hacerlo en la misma.

En suma, lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de lo Penal, en orden a concluir que, cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Castellón y requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, no había conducido el vehículo, surgiendo la duda sobre tal extremo.

Cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia hemos dicho con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no pueda determinarse a ciencia cierta que el acusado había conducido el vehículo. Aunque es cierto que nadie vio conducir al acusado y que éste negara haberlo hecho en sus declaraciones, existen suficientes indicios debidamente acreditados que permiten inferir, sin duda alguna, que el recurrente había conducido el vehículo en el que fue hallado, y tales indicios son: a) el acusado fue encontrado dormido o desvanecido en el interior de su vehículo, en el lugar del conductor y con las manos y la cabeza sobre el volante; b) el vehículo, que estaba detenido, se encontraba con el motor encendido o en marcha, las luces encendidas y los pestillos cerrados, tal y como expusieron en el acto del juicio los agentes de la Policía Local de Castellón Núm. NUM004 y NUM005 ; c) el turismo se encontraba detenido en mitad del cruce de las calles Juan Bautista Poeta y Cantó Castalia, obstaculizando la circulación, lo que motivó que se avisara a la Policía Local para que acudiera al lugar, lo que revela que llevaba poco tiempo en dicho lugar, pues si hubiera estado durmiendo largo rato se hubiera avisado con anterioridad a la policía; y d) el vehículo era propiedad del recurrente, que ocupaba el asiento del conductor, sin que en su interior, tampoco en su exterior, hubieran otras personas ocupantes del vehículo que no fueran el propio acusado que lo hubieran podido conducir, máxime cuando estaban accionadas las cerraduras del vehículo que impedían el acceso de otras personas.

Por todo ello, la Juez a quo desechó la declaración exculpatoria del acusado y le restó credibilidad después de recibirla en el plenario, como tampoco la tienen las declaraciones de los testigos propuestas por la defensa Camilo e Fabio , amigos del acusado, los cuales no vieron los hechos por encontrarse en el "Casal", y el hecho de que Fernando les manifestara con anterioridad que "se iba al coche al dormir" no elude la conducción del vehículo por el acusado ni justifica su ubicación en el cruce de dos calles. Por todo ello, y con fundamento en todos estos indicios debidamente acreditados, la Juez a quo formó su convicción, sin ninguna duda, de que el acusado ahora recurrente había conducido el vehículo en el que fue encontrado dormido. El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- Denuncia también el recurrente el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia en orden a la pena impuesta, en particular sobre la pena de multa, alegando que no ha tenido en cuenta las pruebas documentales que acreditan la situación económica del acusado, se refiere a la Resolución del Ministerio de Trabajo aprobando una prestación de desempleo al acusado de 14Ž05 euros diarios (421,5 euros mensuales) y el convenio regulador de separación donde se recoge la obligación del recurrente de abonar una pensión alimenticia para el hijo de 250 euros mensuales.

La Juzgadora de instancia impuso en su mitad inferior las penas de multa y de privación del permiso de conducir en función de la situación que presentaba el acusado por la ingesta de alcohol, que le llevó a quedarse dormido en mitad de la vía y no mantener la coordinación, poniendo así en grave peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado", que es la seguridad vial, por lo que en atención a la gravedad del hecho enjuiciado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , la individualización de las penas (multa de ocho meses y privación del permiso de conducir por un año y tres meses) fue correcta y ajustada a Derecho.

En relación con la cuota diaria de multa, este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003, Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . En el presente caso, la doctrina la transcrita resulta plenamente aplicable respecto de los días de sanción (multa de ocho meses), pero no respecto de la cuota diaria de multa (10 euros) por cuanto la consideramos excesiva para no exigir motivación alguna respecto de la capacidad económica del acusado, que con ser reducida (en atención a su situación de desempleo y obligaciones alimenticias) tampoco llega a la indigencia o miseria, extremos para los que está previsto el mínimo legal de 2 euros diarios, resultando más acorde a la praxis seguida en esta provincia y proporcionada a la capacidad económica del acusado, la fijación de una cuota diaria de 6 euros, sin exigencia de especial motivación por ubicarse en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque dividiéramos en diez tramos la escala, por lo que el recurso deberá ser estimado en este concreto y particular pronunciamiento.

CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos antes expuestos, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fernando , contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 206 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución en el sólo particular de que la cuota diaria de la multa impuesta al acusado Fernando por la comisión del delito de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas será la de SEIS EUROS (6 euros) diarios, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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