Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 29/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00145/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION SENTENCIAS Nº 29/2010
Autos: Procedimiento Abreviado nº 281/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de León
S E N T E N C I A Nº 145/2.010
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Acctal.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dieciocho de junio de dos mi diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 281/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante el MINISTERIO FISCAL y la JUNTA VECINAL DE BARRIO DE NUESTRA SEÑORA, representada por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y defendida por la Letrado Dña. María de la O Díez-Guerra Nombela, y apelada D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Juan Pablo Calvo Liste y defendido por el Letrado D. Carlos Bermejo Oblancia, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo absolver y absuelvo a Don Jesús Manuel del delito de apropiación indebida que se le imputaba en el acto del juicio, con reserva de acciones civiles a la Junta Vecinal de la localidad de Barrio de Nuestra Señora, para que las ejercite si le conviniere en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.- 2º.- Se declaran de oficio las costas del presente Procedimiento Abreviado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que Don Jesús Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, como Presidente de la Comisión de Fiestas de la localidad de Barrio de Nuestra Señora (León) figuraba como cotitular de dos cuentas bancarias denominadas "Cartillas de la juventud" cuyos fondos procedían de aportaciones voluntarias de los vecinos y de trabajos y servicios que los jóvenes de la localidad realizaban para financiar las fiestas de esa localidad El acusado ordenó se ingresasen los fondos destinados a la financiación de las fiestas en dos cuentas corrientes de las que era titular, una de ellas en CAJA ESPAÑA y la otra en CAIXA GALICIA, sin que se haya probado en el acto del juicio hubiese concebido el propósito de apoderarse de tales fondos. En esas cuentas se cargaron posteriormente facturas procedentes de su actividad privada, agrícola y ganadera, así como cargos y embargos de la Compañía Telefónica, concretamente entre el 21 de mayo de 2001 y el 25 de noviembre de 2003 en la cuenta de Caja España número. NUM000 , recibos por importe de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.765,27 €); y en la cuenta de CAIXA GALICIA núm. NUM001 , entre el 23 de octubre del 2001 y el 25 de nov del 2003, recibos por importe de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.255,93 €).
El acusado canceló estas cuentas en el año 2003, sin que haya restituido a la corporación municipal el dinero que se destinó a sufragar los cargos causados en las cuentas referenciadas".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL y la JUNTA VECINAL DE BARRIO DE NUESTRA SEÑORA, como apelantes, y Don Jesús Manuel como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues de las mismas ha de concluirse que los hechos objeto de la denuncia vienen a constituir el delito de apropiación indebida objeto de acusación, con la consiguiente infracción de preceptos e indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia y de "in dubio pro reo". Pues vino a quedar acreditado que el acusado domicilió u ordenó los cargos (incluso embargos) de su actividad privada que se hicieron en las cuentas a nombre del acusado, y en las que se habían ingresado las aportaciones de los fondos vecinales, actuando dolosamente ya de forma activa o por omisión. Por lo que procede condenar al denunciado como autor de un delito continuado de apropiación indebida en los términos solicitados en el suplico de los recursos planteados.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción en la aplicación del art. 252 del Código Penal , así como de la indebida aplicación del derecho constitucional de presunción de inocencia, o del principio penal "in dubio pro reo", que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el segundo y tercero de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre la existencia del controvertido y específico ánimo de apoderamiento y perjuicio, que exige el delito de apropiación indebida en el autor de los hechos objeto de denuncia.
No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del art. 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.
3º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado, acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que, en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, el denunciado hubiese obrado con pleno y claro ánimo de apoderase de los fondos ingresados por los vecinos en las cuentas a su nombre como Presidente de la Comisión de Fiestas. Y, ello, mediante el subterfugio de instar la orden o domiciliación en las controvertidas cuentas bancarias de cargos correspondientes a su exclusiva actividad privada, y por lo tanto ajena a los fondos de las mismas.
Máxime, cuando en tal controvertidas cuentas bancarias vino a acontecer, no ya solo que se hicieron depósitos privados del denunciado, sino también cargos e incluso embargos derivados de la actividad privada del mismo. De tal forma, que sin ningún ánimo o plan de apoderamiento de los fondos vecinales, estos resultaron afectados por la mala práctica o política bancaria de abonar o cargar conceptos en las diferentes cuentas, con tal de que en la cuenta estuviese como titular el mismo acreedor o deudor. Haciendo el acusado, incluso, pagos vinculados al destino propio y específico de la cuentas.
Y así fue reconocido por el denunciado desde un principio, no constando prueba clara y terminante en contrario, asumiendo que debía fondos relacionados con dichas cuentas. Ahora bien, no mostrándose conforme con el total de las cantidades reclamadas por la Junta Vecinal, al estimar que no estaban correctamente liquidadas, rechazando y discutiendo su total importe. Lo cual viene a reconducir a que tal cuestión haya de ser zanjada (sin perjuicio de reprochable actuar moral del denunciado), en la vía civil a la que se remite el Juzgador ante el controvertido carácter y naturaleza de las cuentas bancarias abiertas, así como las dudas planteadas y surgidas respecto al dolo y ánimo subjetivo de apoderamiento de los fondos por parte del denunciado.
4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la querellante, como del querellado y testigos, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. Y sin poder obviarse, en último término, el carácter absolutorio de la sentencia.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la Junta Vecinal.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINSITERIO FISCAL y la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE BARRIO DE NUESTRA SEÑORA, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 281/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

