Última revisión
29/04/2010
Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 93/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 93/10 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 585/07
SENTENCIA Nº 145 / 2010
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
Dª MARTA PERIERA PENEDO
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil diez
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral del procedimiento abreviado núm. 585/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por delito de falso testimonio, contra la acusada Dª Adoracion , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular de PRONINVER SL, representada por Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido de Letrado D. Fernando Iscar Álvarez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de junio de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la indicada acusada, representada por Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por Letrado D. José Manuel de Pablo Blasco. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Resulta acreditado y expresamente se declara que la acusada Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de arquitecto técnico fue nombrada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid como perito judicial en los autos 274/01 a fin de realizar un informe sobre la valoración de una obra realizada por la mercantil Ankel sita en la avenida de las Américas s/n de Coslada para la mercantil Proinver.
Con fecha 10 de Abril del 2002 presento su informe pericial que fue incorporado a los autos y que se tuvo en cuenta, tras la ratificación y declaración se tuvo en cuenta por el Juzgador para la sentencia que se dictó el 30 de Abril de 2001 que condenaba a Proinver S.L. al pago de determinadas cantidades a Ankel S.L.
En dicho informe se realizaron diversas mediciones y valoraciones que no coincidían con otros informes, o con la realidad de su realización.
No se ha acreditado que la acusada realizara su informe de consciente y deliberada falsedad o con una falta de verdad maliciosa.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Adoracion del delito de falso testimonio pericial por el que venía siendo enjuiciada, declarándose de oficio las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la acusación particular PONINVER S.L., invocando como motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que interesaron su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección 29ª, registrándose al número de orden 93/10 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2009 , por la que se absuelve a la acusada Dª Adoracion del delito de falso testimonio por el que venía siendo acusado, por estimar que no resultaba probado la denunciada falsedad de la pericia realizada por la acusada. La acusación particular discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, entendiendo que de la prueba practicada ha quedado probado que la acusada faltó a la verdad en su informe pericial.
Al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, y más recientemente la núm. 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, en cuyo FJ 2 se recuerda que "Es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 ), que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción."
Resulta claro, en consecuencia, que el órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve a la acusada por falta de acreditación de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falso testimonio objeto de acusación, siendo el fundamento de esta absolución es una cuestión estrictamente y de manera prevalente de valoración probatoria.
De igual modo, lo que cuestiona la acusación particular recurrente es precisamente esa valoración de la prueba. Y resolver en la forma que solicita el recurrente sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia, lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso ha de desestimarse y no apreciándose mal fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la acusación particular PONINVER S.L., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Practíquense en su caso las notificaciones prevenidas en el art. 792.4 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
