Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 141/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00145/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108106
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000141 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000037 /2010
RECURRENTE: Jose Enrique
Procurador/a:
Letrado/a: ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE
RECURRIDO/A: Juan Francisco
Procurador/a:
Letrado/a: JULIO BAQUERO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 145/10
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a diez de diciembre de dos mil diez.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 141/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga, sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 141/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 , por Jose Enrique , asistida por el Letrado Sr. Carasa Sáenz de Villaverde, siendo partes apeladas Juan Francisco y la entidad Axa representados por la Procuradora Sra. Fernández Antolín y asistidos por el Letrado Sr. Baquero Gutiérrez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor siguiente, entre otros pronunciamiento: "Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de los que se deriva esta causa a Juan Francisco y a Axa Seguros, con declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Jose Enrique , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Juan Francisco como autor de una falta del art. 621.3 del CP , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros y una indemnización de 6.044,44 euros, con RCD de la entidad Axa Seguros
Dado traslado del citado recurso a las partes apeladas, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar.
En efecto, la parte apelante, Sr. Jose Enrique , muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado Juan Francisco y solicita la revocación de la misma y que se condene a éste como autor de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del CP y a la oportuna indemnización. En realidad, lo que está planteando la parte recurrente es su disconformidad con la valoración dada por el Juez de Instrucción respecto de la prueba personal practicada en el juicio oral. Sin embargo, la resolución recurrida llega a una conclusión absolutoria después de analizar las declaraciones contradictorias de los dos conductores implicados en el accidente de circulación objeto de autos, indicándose también en la resolución recurrida los motivos por los cuales no consta que las lesiones que presenta el recurrente traigan causa del siniestro objeto de autos.
En los hechos declarados probados de la resolución recurrida se indica que el día 9 de febrero de 2010 se produjo un accidente de circulación, cuando el vehículo conducido por el Sr. Juan Francisco salía marcha atrás de la calle la Veguilla de la localidad de Guardo (Palencia), para incorporarse a la vía principal ( Avenida Palencia ), colisionando con la aleta delantera izquierda y parachoques delantero del turismo conducido por el Sr. Jose Enrique que se encontraba detenido. Por otro lado, en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia se indica que visto el interrogatorio del denunciante Sr. Jose Enrique resulta que su testimonio no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgarle carácter de prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado Sr. Juan Francisco . La Jueza de Instrucción pone en duda la objetividad de las lesiones por cuya indemnización reclama el apelante por varios motivos: en primer lugar porque no se indicó en el parte amistoso el padecimiento de lesiones por parte del Sr. Jose Enrique y porque no se elaboró atestado policial alguno; en segundo lugar porque a pesar del parte de lesiones obrante y del informe emitido por el Médico Forense, donde consta que el apelante presenta como lesión una cervicalgia postraumática que precisó para su curación tratamiento médico, tardando en curar 92 días, de los cuales 44 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela agravación de patología cervical previa al accidente, duda de que su realidad traigan causa del siniestro objeto de autos por cuanto no se practicó en el plenario prueba alguna sobre la gravedad de la colisión ni se presentó factura alguna de reparación del vehículo que permitiera aportar luz sobre la causación de las lesiones; y, en tercer lugar, por la existencia de versiones contradictorias de los conductores en cuanto a la forma y circunstancias de la colisión, por cuanto mientras que el denunciado declaró que los daños materiales causados fueron muy leves y que estaba sorprendido de que se reclamasen daños personales , el denunciante dijo que la maniobra efectuada por el denunciado se realizó a gran velocidad y que los daños materiales y personales fueron de gran consideración.
Por su parte, el recurrente Sr. Jose Enrique alega en su recurso de apelación que la realidad de las lesiones y secuela que presenta consta en el parte médico obrante y en el informe del Médico Forense, que la conducta antirreglamentaria del apelado quedó demostrada en el juicio al efectuar una maniobra de marcha atrás y colisionar con su turismo que estaba detenido, que se practicó en el plenario prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y que la versión del denunciante fue convincente.
Estamos pues en presencia de una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca si las lesiones que presenta el apelante son causa directa del evento que nos ocupa. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación llega a la conclusión de que existen serias dudas sobre si las lesiones y secuela que presenta el Sr. Jose Enrique trae causa directa del accidente de circulación referido por lo que, a su entender, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado, por lo que, en aplicación del art. 24 de la CE , es justa su absolución, sin que se aprecie por ello error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Además, es preciso también indicar que nuestro ordenamiento jurídico penal veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, si para ello es preciso el nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, es decir, el examen directo y por si mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 120/2009 y 132/2009 ), y más en este caso cuando ni tan siguiera, en este caso, hemos apreciado directamente el testimonio del denunciado cuya pena se solicita por lo que, por razones de equidad en el proceso, no podemos nosotros imponerle sanción penal alguna ( SSTS 184/2009 ).
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y confirmo la sentencia dictada en autos el día 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga en el Juicio de Faltas nº 37/2010.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
