Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 50/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 50/2011
Asunto: 100132/2011
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 603/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Contra: Juan Francisco
Procurador: ISABEL YAÑEZ FENOY
Abogado: GABRIEL VILLEGAS DIAZ
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS :
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 6 de mayo de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 50/11 , el Juicio Rápido nº 603/10, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, siendo apelante el acusado Juan Francisco , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel Yáñez Fenoy y defendido por el Letrado D. Gabriel Villegas Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que el acusado Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería , como autor de un robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses, sobre las 13,45 horas, del día 29 de octubre de 2010, con animo de lucro ilícito, rompió el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Citroën C2, matrícula ....-VQD , propiedad de Josefa , quien lo había dejado estacionado en la Carretera Doctoral de Almería, cogiendo de su interior un bolso con efectos personales, tasados pericialmente en 76,75 euros, que han sido recuperados por su propietaria, siendo sorprendido por un policía nacional de paisano que transitaba por el lugar y consiguió darle alcance cuando se daba a la fuga con los objetos sustraídos".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos núm. 237, 238.2 y 240 del Código penal, en relación con los artículos 16.1º y
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Juan Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 31 de enero de 2011, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 3 de mayo del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de once meses de prisión como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado cometió el robo con fuerza por el que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito ya que el policía que concurrió como testigo no vio al acusado romper el cristal del vehículo, además este niega rotundamente los hechos.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que existe prueba directa que avala la participación del acusado en los hechos enjuiciados, ya que, pese a lo argumentado en el recurso, el policía nacional que depuso como testigo en el juicio, afirmo que vio al acusado fracturar el cristal de la puerta delantera derecha, el acusado se limito a negar los hechos que se le imputan.
Es necesario hacer una importante puntualización, hace referencia los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que la declaración del agente actuante, si bien iba de paisano, como testigo está obligado a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. En efecto, el testimonio prestado por el agente no admite discusión, sin ambages, declara que vio al acusado romper el cristal, introducir su cuerpo y coger una bolsa de plástico, con persistencia, siendo sus manifestaciones coherentes, lógicas y alejadas de flagrantes contradicciones. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, no creíble, que se limita a negar lo evidenciado por el testigo, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por el agente y huérfana de apoyo probatorio.
Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24-2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2010 por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 603/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
