Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 101/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100249

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO NUM. 101/2011

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 399/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA

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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÑA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 145/2011

En la ciudad de Ávila, a catorce de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 399/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Julia , recurso al que se adhirió el M. Fiscal, y parte apelada Marta .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el día 3 de agosto de 2010 en torno a las 18,30 horas, en la Urbanización Arrebatacapas en Cebreros, tras un incidente entre menores, al escuchar voces salieron a la calle las madres, Julia y Marta , dirigiéndose la primera a la segunda, agarrándola y haciéndola caer al suelo, debiendo ser separada por parte de otras personas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Debo condenar y condeno a Julia como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad persona. Subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere; y asimismo que debo absolver y absuelvo a Julia y Marta y a Begoña de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas procesales" . Sentencia que fue rectificada por auto de fecha 27 de junio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda la rectificación de la resolución de fecha 8.6.2011 en el sentido siguiente: donde dice "DEBO ABSOLVE RY ABSUELVO A Julia ", debe decir y así entenderse "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marta y a Begoña ", entendiéndose por tanto excluida del pronunciamiento absolutoria a Julia ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Julia , al que se adhirió el M. Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Julia se alza frente a la sentencia que la condenó como autora de una falta de maltrato de obra, cometida contra Marta , y absolvió a esta última de la falta de lesiones que le era imputada, alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por lo que postula su libre absolución y la condena de Marta ex artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros y a indemnizar a la recurrente en la suma de 150 euros como responsabilidad civil.

La circunstancia de que la Sra. Julia ejercite las acciones penal y civil ex novo en esta instancia ya bastaría para rechazar su pretensión de condena e indemnizatoria, a la que sin embargo daremos respuesta en atención a que el Ministerio Fiscal, en su día parte acusadora, manifiesta adherirse ahora a la alzada.

TERCERO.- Para resolver el motivo importa recordar que las sentencia hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

A la vez la posibilidad de revisión de la sentencia absolutoria está sometida a la doctrina del Tribunal Constitucional representada por las sentencias 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 50/2004 , 324/2005 , 360/2006 , 3/2009 , 21/2009 y 5/2010 .

En el caso de autos, oída la declaración de las interesadas y el testimonio de Manuela Reguillón, el Juzgador obtuvo una conclusión razonable, que no se opone al sentido de las pruebas ni contraría las reglas de la lógica y la experiencia, ni el tenor del documento consistente en parte médico de lesiones de Julia , por lo que, en suma, ha de prevalecer esa valoración y no la subjetiva de la recurrente.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julia y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 -aclarada por auto de fecha 27 de junio de 2011- dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, en el Juicio de Faltas num. 399/2010, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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