Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 91/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/2010
DIL. PREVIAS Nº 1446/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SANT BOI DE LLOBREGAT
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Febrero de 2011.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 91/2010, dimanante de las Diligencias Previas nº 1446/07 de las del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sant Boi de LLobregat, por un delito electoral, contra Juan Enrique , nacido en Bilbao, hijo de Constancio y Elisa, con D.N.I. NUM000 y domiciliado en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 NUM002 NUM003 de Sant Boi de LLobregat, representado por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por el Letrado D. Miguel A. de Castro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 1446/07, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sant Boi de Llobregat, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día dieciséis de febrero de 2011.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito electoral del art. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General a sancionar de acuerdo a la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal y art. 40 del mismo texto, del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó una pena de sesenta días de multa y otra de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro años y costas. Alternativamente, se invoca la modificación introducida por la Ley 2/11 de 28 de enero , solicitando una pena de diez meses de multa con la misma cuota.
TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó su libre absolución.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue designado por la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat miembro de la Mesa Electoral NUM004 , sección NUM005 , Distrito NUM003 , de Sant Boi de LLobregat, en las elecciones municipales de 27 de Mayo de 2007, como primer vocal, segundo suplente, nombramiento del que el acusado era conocedor por haberle sido debidamente notificado, no obstante lo cual, no compareció a dicho llamamiento sin alegación de renuncia o causa que lo justificara.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General de 19 de Junio , de aplicación por ser mas beneficiosa para el reo que la reciente modificación.
Son requisitos de este delito la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada.
Los hechos han quedado suficientemente acreditados a partir de las declaraciones del propio acusado y de la documental aportada.
El acusado manifestó que sabía que había sido designado vocal para las elecciones, pero que no acudió a la cita porque se encontraba enfermo, concretamente, porque tenía la rodilla derecha hinchada. En apoyo de esta manifestación solicitó que se reclamara información sobre sus patologías y reconoció que no presentó excusa ante la Junta Electoral ni avisó a la Mesa el día de las elecciones.
De la documental aportada se deriva, en cuanto a la diligencia de citación, que constan los apercibimientos legales, en castellano y en catalán, expresando las consecuencias de no acudir al llamamiento y la posibilidad de presentar excusas de estar imposibilitado para ejercer el cargo, así como la obligación de avisar en caso de no poder asistir.
De la documental médica que obra en la causa se deriva que el acusado estaba de baja laboral por una contusión en el brazo y en el hombro, patología que no coincide con la que expresa en el acto del juicio. No presentó excusa en su momento por la patología que le motivó la baja laboral, no desprendiéndose de la misma, tampoco, que estuviera imposibilitado para acudir a la mesa electoral. A tal efecto valoramos que las elecciones fueron el día 27 de mayo de 2007 y el alta laboral es del 5-6-2007, de lo que cabe inferir que el día de las elecciones probablemente no estaría incapacitado para acudir a la mesa electoral, teniendo en cuenta que la única patología acreditada es la relativa a la contusión en el brazo y en el hombro y databa de 28-2- 2007. No se ha aportado prueba alguna de la supuesta contusión en la rodilla que alega como causa impeditiva, ni de que le imposibilitara desplazarse al colegio electoral.
De toda esta prueba que acaba de comentarse se deriva que la conducta del acusado conforma plenamente el tipo imputado pues no acudió al cumplimiento de sus obligaciones legales pese a tener perfecto conocimiento de ellas y pese a no existir causa alguna que se lo impidiera.
La línea de defensa expresada en el informe pasa por alegar el error de derecho, pues se invoca el art 14.3 del CP , pero difícilmente puede concurrir tal error cuando las instrucciones que se recogen en la citación que dirige la Junta Electoral, que el acusado reconoció haber recibido, son claras, precisas y fácilmente comprensibles. Por ello tal alegación debe ser rechazada.
SEGUNDO. - Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.- No concurren, en el presente caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66,1 del Código Penal , que se concreta en el mínimo imponible por no hallar razones para su agravación. La cuota diaria de la multa se determina en tres euros, en atención a los ingresos que acredita el acusado y a falta de otra información sobre su situación económica.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor responsable de un delito electoral, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTIOCHO DÍAS y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, en ambos casos, que se hará efectiva en plazos mensuales de NOVENTA EUROS, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se convertirá en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
