Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 179/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 179/11

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 893/10

INSTR. Nº 32 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 145

En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2011.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 893/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelantes Miguel y Marisa y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Miguel Y Marisa como coautores de una falta de respeto y consideración debida y de desobediencia a agentes de la autoridad, a las respectivas penas de 20 días de multa a razón de 3 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio" . Dicha Sentencia fue aclarada por auto de 6 de abril de 2011 por el que se acordaba: "Que debo acordar y acuerdo subsanar el error material padecido en la Sentencia dictada en los presentes autos, de manera que en el fundamento jurídico segundo donde dice "los hechos declarados como probados son constitutivos de una falta definida y penada en el art. 634 C.P . de falta de consideración y respeto, así como de desobediencia leve a agentes de la Autoridad de la que resulta ser responsable criminalmente en concepto autor, a quien procede imponer la pena de 20 días de multa, a razón de 3 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago en los términos prevenidos en el art. 53 C.P " debo decir "Los hechos declarados como probados son constitutivos de una falta definida y penada en el art. 634 CP de falta de consideración y respeto, así como de desobediencia leve a agentes de la Autoridad de la que resulta ser responsable criminalmente en concepto de autor Miguel Y Marisa , a quien procede imponer la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago en los términos prevenidos en el art. 53 C.P". Y en el fallo de la sentencia donde dice "Que debo condenar y condeno a Miguel Y Marisa como coautores de una falta de respeto y consideración debida y de desobediencia a agentes de la Autoridad, a las respectivas penas de 20 días de multa a razón de 3 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio" debe decir "que debo condenar y condeno a Miguel Y Marisa como coautores de una falta de respeto y consideración debida y de desobediencia a agentes de la Autoridad, a las respectivas penas de 15 días de multa a razón de 3 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Miguel y Marisa se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 179/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- , Con carácter previo y habiéndose alegado por los apelantes la vulneración del principio acusatorio, al haberse impuesto penas superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, señalar que tal motivo ha quedado vacío de contenido al haber dictado el Juez a quo auto de aclaración de Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, en el que corrige el error material cometido respecto a la extensión de la pena de multa y la limita a los quince días interesados por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos que impugnan el pronunciamiento condenatorio y sustentan la pretensión de que se revoque íntegramente la sentencia de instancia y se absuelva a los denunciados de la falta de ofensa y desobediencia a agentes de la autoridad por la que han sido condenados, los mismos se articulan por error en la apreciación de pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que las pruebas practicadas no acreditan la realidad de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

Pues bien, en el presente caso, la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio son de indudable carácter incriminatorio, puesto que los denunciados ni comparecieron a dicho acto a pesar de haber sido debidamente citados, ni por ende, propusieron prueba de descargo.

En consecuencia y vistas las declaraciones prestadas por los testigos deponentes, no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y que le han llevado a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, hechos de los que resulta la autoría de los recurrentes respecto de la falta por la que han sido condenados, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara.

Finalmente señalar que no existe un derecho a la pena mínima y dado que la impuesta a los denunciados está muy próxima a ésta y por el contrario, alejada del máximo de sesenta días multa, se considera que es proporcionada a la contumaz conducta ofensiva y obstruccionista de los apelantes, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Y Marisa contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid con fecha 21 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 6 de abril de 2011 y cuyas partes dispositivas se transcriben en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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