Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 203/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100336

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308047

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2010-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000700 /2007

RECURRENTE: Oscar

Procurador/a: INMACULADA TORRES RUIZ

Letrado/a: PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO

RECURRIDO/A: Saturnino , Vidal

Procurador/a: CRISTINA MONTORO RUEDA, ANDRES SEVILLA NAVARRO

Letrado/a: MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ, MARIANO DURAN ACEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 203/2010 JA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 700/2007

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia

SENTENCIA número: 145/2011

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Dª. María del Carmen Plana Arnaldos

En la ciudad de Murcia, a veinte de julio del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de robo de uso de vehículo a motor y falta de hurto, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de Oscar contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en la madrugada del día 17 de octubre de 2005 los acusados Saturnino , Oscar y Vidal , todos mayores de edad, cuando se encontraban en el interior del Pub Bacana, sito en la Avenida San Juan de la Cruz de Murcia, observaron que en la barra del establecimiento se encontraba Evelio , en estado de embriaguez, por lo que puestos mutuamente de acuerdo y con ánimo de beneficio injusto, en un momento en que aquel se había quedado dormido sobre la barra, se apoderaron, sin que conste fuerza, de un teléfono móvil marca Siemens, valorada en 50 euros, y las llaves de un vehículo marca Volvo matrícula E .... tasado en 1.200 euros.

Seguidamente los mismos se marcharon y estuvieron buscando el vehículo de Evelio , que estaba aparcado en las cercanías, cogiéndolo y utilizándolo hasta que lo abandonaron.

El vehículo apareció bastantes días después en el Depósito Municipal y el teléfono le fue ocupado a Vidal cuando fue detenido seis días después, al volver al Pub Bacana.

Vidal ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9.7.2004 por un delito de alcoholemia a la pena de prisión y ocho meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El perjudicado ha renunciado a toda indemnización".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a los tres acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de una falta de hurto a las penas de nueve meses multa, con cuota diaria de 6 euros (por el robo de uso) y un mes multa con la misma cuota (por la falta de hurto) y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Que en la madrugada del día 17 de octubre de 2005, en el interior del Pub Bacana sito en la Avenida San Juan de la Cruz de Murcia, se encontraba adormilado encima de la barra del establecimiento, como consecuencia de su ingesta alcohólica, Evelio , y en un momento dado persona o personas no identificadas se apoderó o apoderaron de un teléfono móvil marca Siemens, valorada en 50 euros, de las llaves de un vehículo marca Volvo matrícula E .... tasado en 1.200 euros, y, posteriormente, del propio vehículo reseñado que apareció bastantes días después en el Depósito Municipal.

Por estos hechos han sido acusados Saturnino , Oscar y Vidal , todos mayores de edad. Vidal ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9.7.2004 por un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de alcoholemia a pena de prisión y ocho meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El perjudicado ha renunciado a toda indemnización.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en base a supuesta prueba indiciaria contra los acusados Vidal , Saturnino y Oscar como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de una falta de hurto, se interpone por la representación procesal del último acusado antes reseñado recurso de apelación en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo . Sostiene el apelante en definitiva que el hecho de que uno de los acusados, que no es el recurrente, pudiera tener en su poder un teléfono móvil del denunciante no quiere decir que Oscar participase ni en la sustracción de dicho móvil ni mucho menos en el robo de uso de vehículo a motor por el que también se le condena.

SEGUNDO: Efectivamente la sentencia apelada acude a una hipótesis de prueba indiciaria para sostener su condena contra los tres acusados tanto por el delito de robo de uso de vehículo a motor como por la falta de hurto. Y los supuestos indicios que se utilizan por dicha sentencia de instancia contra los tres acusados son los siguientes:

1.- Que el acusado Vidal tenía en su poder el teléfono del denunciante. El juez a quo lo considera dato incontestable en base al folio 72 de autos donde consta la diligencia policial de devolución del teléfono a su propietario. Y se establece que como lo tenía en su poder es que se lo había sustraído previamente a aquél.

2.- La catalogación del "recurrente" ( sic ) como individuo conceptuado como delincuente habitual contra la propiedad.

3.- La falta de explicación de la procedencia del teléfono hasta el punto de declarar en el acto del juicio (se supone que se refiere a Vidal ) que el teléfono era suyo cuando en cambio consta la denuncia expresa - Dil. Policiales 46.165 - de su sustracción.

4.- Que el denunciante, en su declaración en el acto del juicio, recitó de carretilla su número de móvil, que coincidía exactamente con el que obraba en diligencias policiales.

5.- Que los tres acusados reconocieron desde el primer momento haber estado juntos la noche de autos y haber hablado con el denunciante. Este dato lo confirma el dueño del Pub donde se produjo la sustracción del móvil y, en su caso, unas llaves de un coche.

6.- La declaración inicial ante la Comisaría de Policía del acusado Oscar (folio 19 y 20) donde explica como al salir del Pub en el que se encontraba Vidal iba diciendo "Volvo, Volvo" (como si fuera buscando un vehículo de esta marca) y ello aunque no haya reconocido este extremo en el acto del juicio.

Con esos supuestos indicios se establece la siguiente conclusión: que no hay ninguna duda de que los acusados sustrajeron las llaves del coche y el teléfono de Evelio aprovechando que éste se había quedado dormido encima de la barra, y a partir de ahí, que igualmente se apoderaron del vehículo del denunciante.

Pues bien, como veremos, ello no es suficiente para condenar por un delito de robo de uso de vehículo a motor a ninguno de los acusados, ni tampoco por la falta de hurto.

TERCERO: Ante todo procede recordar lo que es una verdadera prueba de indicios. Así, la STS. de 2 de marzo de 2010 , nº 216/2010, rec. 1559/2009 , nos dice al respecto:

" A) Recurso de Fernando

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia. El recurrente, después de citar la doctrina general sobre este derecho fundamental en relación con la prueba indiciaria, aduce que en el presente caso no concurre prueba directa alguna, y con respecto a la prueba indiciaria o indirecta alega que los indicios en que se apoya la condena de la Audiencia no alcanzan el grado de prueba mínima de cargo para sustentarla.

2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:

a) Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia.

b) Desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

.....................................................

Y sobre la cuestión de los contraindicios que aporta el acusado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable"; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" ( STC 229/1988 y 174/1985 )

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

A tenor de todo lo que antecede, debe, pues, concluirse que la convicción obtenida por la Audiencia tiene una base indiciaria sólida y no permite albergar dudas razonables que propicien la plausibilidad de otras hipótesis fácticas alternativas favorables a la exculpación (entendida como no autoría) del reo.

CUARTO: Pues bien, aplicando toda esa doctrina al caso concreto podemos extraer las siguientes consecuencias:

4.1.- Respecto al indicio que antes hemos designado con el nº 1 en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, simplemente señalar que el folio 72 de autos al que se refiere la sentencia como dato incontestable es simplemente una diligencia policial en la que se hace constar que, efectivamente, determinado teléfono móvil se entrega al denunciante Evelio . De dicho dato no puede extraerse la conclusión de que el acusado Vidal fue el que sustrajo dicho móvil; el folio 72 no prueba tal cosa sino otra muy diferente, o sea, simplemente la entrega de un objeto a una persona concreta, nada más.

4.2.- Respecto al indicio nº 2, es de apuntar que el que una persona cualquiera pudiera hipotéticamente ser considerado, pongamos por caso, como el mayor o más intenso ladrón del mundo, ello no necesariamente ha de significar que la misma sea el autor de todos los robos que se produzcan en un sitio determinado, por lo que la posible catalogación de una persona como delincuente habitual - no se dice de donde se saca este dato y en el hecho probado sólo consta una reseña de condena anterior por delito contra la seguridad del tráfico del acusado Vidal - carece de la suficiente relevancia como para considerarla autora de un delito específico en particular del que efectivamente se le acuse. En definitiva, no estamos ante un verdadero indicio conforme a derecho sino ante una mera suposición o conjetura: se establece en definitiva la idea de que como una persona pudiera ser un delincuente contra la propiedad, cualquier sustracción que se produzca cerca de donde ella se encuentre se le puede imputar a título de autor. Pero esto no es posible.

4.3.- El indicio nº 3 tampoco aporta nada. Primero porque intentar contradecir la afirmación de uno de los acusados de que el teléfono móvil intervenido "era suyo" no cabe con la simple presentación de una denuncia por parte de quien dice ser su verdadero propietario, por muchas diligencias policiales que se hayan incoado al respecto. La denuncia no es prueba de nada sino la noticia criminis que puede servir para poner en marcha un proceso. Segundo, porque, la mera falta de explicaciones racionales sobre la procedencia de dicho teléfono tampoco sería por sí solo dato suficiente como para deducir en cadena, primero, que uno de los acusados en particular se apoderó efectivamente de dicho teléfono, segundo, que igualmente se apoderó de las llaves del coche de su conocido, tercero, que hizo lo propio con el coche mismo, y, cuarto, que además todo ello lo llevó a efecto en concierto con los otros dos acusados. Y todo ello a partir de que pudiera haber habido un apoderamiento ilícito inicial de un teléfono móvil no se sabe por parte de quién.

4.4.- Señalar respecto al que se considera indicio nº 4 que el que el denunciante conociera de memoria el número de teléfono móvil intervenido en diligencias sólo podría acreditar, en su caso, que dicho teléfono era suyo o que era su poseedor habitual. No acredita de ninguna manera, más allá de una mera suposición, que alguno de los acusados, o los tres actuando en concierto, se lo sustrajera realmente a su dueño. Y tampoco se desprende con claridad de alguno de los indicios manejados en la instancia que realmente fuera uno de los tres acusados el que pudiera haberlo sustraído.

4.5.- El indicio nº 5 también es pobre. El que los tres acusados reconocieran haber estado juntos la noche de autos y simplemente haber hablado con el denunciante en un local con acceso de público en general como es un pub, tampoco permite dar el salto de entender acreditado que alguno de ellos cogiera el teléfono y las llaves del vehículo de dicho denunciante, ni en su caso cuál de los tres pudo haber sido si es que fue alguno de ellos el que los cogiera, ni que existiera un concierto entre los tres para dicho posible apoderamiento; tampoco desde luego que a partir de ahí se apoderaran del vehículo de su conocido. Como mucho volvemos a estar ante simple sospecha, nada más.

4.6.- Y tampoco cabe aceptar válidamente el supuesto indicio nº 6. Para empezar, la declaración policial del ahora recurrente obrante a los folios 19 y 20 no constituye prueba de ninguna clase pues la única prueba de cargo válida es la que se práctica con todas sus garantías en el acto del juicio oral; y si hubiera habido posibles contradicciones con lo manifestado en juicio, entonces sería la resultante de aplicar en el plenario las reglas de los arts. 714 ó 730 de la LECrim ., lo que tampoco consta en acta que dicho mecanismo se activara en este caso. Pero es que tampoco puede deducirse, como hace la sentencia apelada, que el que el acusado Oscar fuera canturreando por su cuenta las palabras "Volvo, Volvo..." (marca automovilística que coincide con la del vehículo sustraído), en el supuesto de que las mismas hubieran accedido en debida forma al acto del juicio, ello signifique necesariamente que los tres acusados decidieran apoderarse de un vehículo de estas características, pues también caben, por ejemplo, otras hipótesis alternativas como la de que observando efectivamente que el denunciante dormido tuviera junto a sí un llavero con la marca de su coche alguno de ellos, el que fuese, se ilusionase con tener algún día un vehículo de esta clase y de ahí su canturreo. Dar con esa frase otro salto cualitativo sustancial hasta concluir que efectivamente se produjo la sustracción del vehículo ajeno por parte de los acusados carece del apoyo de los datos base intermedios que serían necesarios, y que habría que acreditar en juicio, para poder establecer la certeza razonable de dicha posible conclusión. Una vez más nos movemos en el campo de las meras suposiciones o conjeturas: como quiera que uno de los acusados iba canturreando aquella marca de coche, la conclusión no puede ser otra que la de que los tres acusados decidieron conjuntamente apoderarse del vehículo ajeno en cuestión. Excesivo salto valorativo.

4.7.- Y tampoco cabe deducir del conjunto de dicho listado de supuestos indicios ni la autoría colectiva en la sustracción de un vehículo a motor ajeno ni la autoría individualizada en ello de alguno de los acusados no sólo por razón de la inconsistencia o manifiesta debilidad de los mismos, tal como hemos expuesto, sino porque faltan pasos intermedios necesarios y acreditados con los correspondientes datos base objetivados que así lo establezcan. Y la mera suma o acumulación de sospechas varias tampoco constituye una verdadera prueba de indicios.

4.8.- Finalmente señalar que aunque del atestado policial pudiera deducirse algún dato inicial de habérsele intervenido un teléfono móvil al acusado Vidal , lo cierto es que ese dato no se puede utilizar para condenarle puesto que no consta que haya accedido al acto del juicio como prueba de cargo, con todas sus garantías, ni tampoco la sentencia apelada refleja prueba alguna, verdaderamente válida, que demuestre la autoría en dicha sustracción por parte del acusado, y cuando además ese concreto dato policial, que no prueba, nunca podría imputársele a los otros dos acusados pero tampoco, por lo dicho, al citado Vidal .

Conclusión: la supuesta prueba indiciaria utilizada para condenar, en realidad no es tal. Y ello supone la estimación del recurso y la absolución del apelante.

QUINTO: Y una vez proclamada la necesidad de absolver al recurrente hay que plantearse qué ocurre con los otros dos acusados que no han apelado la sentencia de instancia, Saturnino y Vidal .

Pues bien, por evidentes razones de justicia material y equidad, los otros dos condenados en la instancia deben correr la misma suerte absolutoria que el ahora apelante, pese a que no hayan recurrido, pues sus circunstancias probatorias son exactamente las mismas que las de Oscar . Los supuestos indicios de la sentencia apelada, que se utilizan indistintamente contra los tres acusados, no son tales para ninguno de ellos.

Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación (art. 903 de la LECrim .) que establece que " cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso ". Por ello, con aplicación analógica de esta norma (art. 4.1 C. Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación en el que esta sala también se constituye en última instancia penal. Es una consecuencia obligada del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos. Consiguientemente, también procede su absolución.

SEXTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 700/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , aplicando el efecto expansivo de dicho recurso de apelación también a los coacusados Saturnino y Vidal , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los mentados Oscar , Saturnino y a Vidal tanto del delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno como de la falta de hurto por los que fueron condenados en la instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la instancia y también las de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

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