Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 19/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100549


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL LLORENTE FERNÁDEZ DE LA REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de marzo de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 333/07 se dictó sentencia con fecha de 17 de septiembre de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Mario , como autor de un delito de lesiones del artículo 148,1 de Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de arrebato a la pena de seis meses y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .

Todo ello con imposición al condenado de de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que el acusado mantuvo una discusión con Severiano , hijo de su pareja sentimental, y con animo de menoscabar su integridad física, sobre las 22,30 horas del día 26 de abril de 2006, en las proximidades de la gasolinera Pcan, sita en la localidad de El Fraile-Arona, le golpeó en la cabeza, en la zona abdominal y en la mano con una herramienta conocida como chicharra, consistente en una barra metalica de unos cuarenta centimetros. De resultas de estos golpes Severiano resultó con las siguientes heridas: herida contusa en vertex de 2,5 cm. Excoriación abdominal izquierda de 5 cm y erosión en la cara dorsal de la cabeza del tercer metacarpiano de la mano derecha con levatamiento epidérmico de 8x4 mm., precisando para la curacion de las mismas de un punto de sutura y antitetánica, y ocho días, tres de los cuales fueron impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela ha quedado una cicatriz de 2,5 cm. en la coronilla sin perjuicio estético por la existencia de pelo. El perjudciado ha renunciado a la responsabilidad civil."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mario , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron las actuaciones a este Tribunal que senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio in dubio pro reo e infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1o) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;

2o) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente;

3o) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas senaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

.Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .

SEGUNDO.- En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , y las sentencias 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

El juzgador de instancia contó con la declaración del perjudicado, la que a su juicio reunió los anteriores requisitos jurisprudenciales, resultando corroborada en su resultado lesivo por los informes médicos no impugnados, ratificados en juicio. La dinámica de los hechos, como luego expondremos vino corroborada por la prueba testifical de la madre del perjudicado y amiga del acusado y por la testigo imparcial.

El razonamiento judicial se corresponde con las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, sin que exista otra prueba que contradiga dicho razonamiento, que no puede ser sustituido por el criterio partidista de la defensa.

En conformidad con lo expuesto, debemos afirmar que el juzgador de instancia contó con prueba incriminatorias suficiente para afirmar la tipicidad del hecho objeto de la condena, debidamente valorada en la sentencia, sin que haya planteado duda alguna sobre el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, con las atenuantes apreciadas, enervando la presunción de inocencia. Los hechos probados de la sentencia están perfectamente tipificados como delito de lesiones, cualificado por el medio, del artículo 148.1 del Código Penal .

TERCERO.- El recurrente alegó la inaplicación de la circunstancia del artículo 20.4, por legítima defensa. Se debe desestimar dicha pretensión eximente, al no concurrir los requisitos legales para su apreciación.

El precepto citado exonera de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.Agresión ilegítima.

2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

La primera cuestión a discernir es si se produjo una rina mutuamente aceptada o si por el contrario se produjo una agresión ilegítima. La rina mutuamente aceptada, la reyerta, el desafío, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, por que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 1520/02, de 25 de septiembre ) y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero). Si bien en estos supuestos se debe indagar la génesis de la acción, para configurar las diferentes acciones ( STS 363/99, de 4 de marzo , 1189/98, de 14 de octubre ), delimitando al agresor del agredido, también debe discernirse entre la acción de defensa o de repeler la agresión y la de aceptación del desafío, indagando en este caso las causas de la aceptación ( STS 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde). La dinámica de los hechos que resultó de la prueba personal, debidamente analizada por el juzgador y a la que después nos referiremos, determinó que no medió propiamente pelea mutua, sino que el acusado, en un arrebato, agredió al perjudicado que fue quien provocó el hecho.

En el caso de autos existió una indudable agresión ilegítima por parte de la víctima, quien intentó suplantar la libre voluntad de su madre, conducta que merecería una seria reflexión de futuro. Pero dicha agresión no pasó de la provocación con el vehículo y el enfrentamiento verbal. La posibilidad de huida, cierta y no peligrosa, a la que se refería el Ministerio Fiscal en su informe, en si misma no subsana una hipotética ilegitimidad de la agresión inicial, ni se constituye como exigencia necesaria de exclusión de la legítima defensa ( STS 670/99, de 5 de mayo , 1766/99, de 9 de diciembre y 1630/02, de 2 de octubre , esta última referida a la fuga vergonzante), pero si afecta a los requisitos de actualidad e inminencia de la acción agresora.

La secuencia que describe el recurrente en relación con la piedra, nada tiene que ver con el desarrollo del juicio oral, faltando a la verdad, pues la letrada llegó a ser amonestada por el propio juez ante la insistencia en reiterar la pregunta a la testigo Da Eulalia. La testigo, acompanante del acusado declaró reiteradamente, incluso a preguntas judiciales, que el perjudicado botó la piedra que había cogido y que luego fue agredido por el acusado (minuto 28,10 DVD). La testigo Da Ángela coincidió con la anterior en que el acusado agredió al perjudicado cuando esté salía del coche, si bien situó la acción de coger la piedra después de la agresión citada, pero que en todo caso la tiró ( minutos 34 y 34,59).

En segundo lugar se debe cuestionar la proporcionalidad del medio empleado en la defensa, para impedir o repeler la agresión en los términos expuestos. Pues ante la actitud ofensiva del perjudicado, el acusado utilizó una herramienta de hierro, golpeándole en la cabeza.

El juzgador aplica al acusado la atenuante de arrebato, lo que limitó su responsabilidad a la vista del acoso sufrido por el perjudicado, lo que da respuesta suficiente a la aminoración de la responsabilidad que pretendía la defensa y sin perjuicio de las dilaciones indebidas igualmente consideradas

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 333/07 , la que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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