Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 19/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0001437
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000019/2011- 02 -
Causa Juicio de Faltas nº 000096/2010
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000145/2011
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil once
El/a Ilmo/a. Sr/a D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000096/2010 sobre falta de VEJACIONES, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000019/2011 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, María del Pilar , defendido por el/la Letrado/a D/Dª MERCEDES HERNANDEZ DE LUJAN.
Y en calidad de apelado/s, Juan Manuel , defendido por el/la Letrado/a D/Dª OLGA VILARDELL MIR y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: las presentes diligencias se incoaron por denuncia presentada por María del Pilar por unas presuntas vejaciones injustas proferidas porel denunciado. En el acto del juicio la parte denunciante que en la madrugada del 19 al 20 de julio de 2010, cuando se encontraba María del Pilar en compañía de Juan Manuel en el laboratorio, propiedad de la madre del denunciado, al negarse María del Pilar a mantener relaciones sexuales con Juan Manuel , éste le ha dicho "gorda, me das asco, no sirves para nada, no vales para nada...". El denunciado en el acto del juicio niega que haya proferido expresiones vejatorias contra María del Pilar .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C.Penal , declarando de oficio.
Cancélense cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en el procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María del Pilar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer problema que presenta la pretensión de la apelante es la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la prueba en la segunda instancia, en virtud de la cual las sentencias que se sustentan en la prueba personal exclusivamente no pueden ser modificadas en la segunda instancia, pues ello implicaría sostener un criterio distinto sobre la valoración de los testigos, basado en la credibilidad de los mismos, pero sin contar con la garantía de la inmediación. Este principio, puesto en práctica en el juicio oral, es el que permite alcanzar un conocimiento más aproximado de la credibilidad de los deponentes, escuchándolos a la vez que observándolos, pudiendo de ese modo analizar con objetividad toda la expresión del testigo, la verbal y la corporal en general. Sin su auxilio el Tribunal no puede sustituir el criterio de la magistrada, ya que se encuentra en inferioridad de condiciones en la labor de toma de conocimiento de una prueba tan esencial como la testifical, y más en el caso en el que sean dos los deponentes, ofreciendo versiones contradictorias, donde los detalles y matices juegan un papel esencial en orden al logro de la credibilidad de cada uno de los participes.
Esta doctrina alcanza consecuencias casi absolutas en el supuesto de las sentencias absolutorias, no pudiendo cambiarse por condena los hechos basados en el testimonio no convincente escuchado en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- A pesar de lo anterior, si se quiere entrar a fiscalizar la racionalidad de la valoración judicial de la prueba, equivalente a comprobar si se ha interpretado correctamente y con arreglo a la lógica, las palabras de los testigos, la conclusión no puede ser más coincidente con la de la Juzgadora. Las simples expresiones vejatorias que componen la parte material de la denuncia, atribuidas al apelado en un contexto de enfrentamiento y disputa de pareja, difícilmente pueden ser declaradas probadas si no son corroboradas por otro elemento externo, pues la negativa de la otra parte a reconocerlas, contestando con manifestaciones de signo contrario en las que aparece como víctima de las vejaciones de la denunciante, en ambos casos ofreciendo versiones verosímiles, porque en una disputa tienen cabida los ataques verbales mutuos, no permite averiguar cual de las dos partes dice la verdad y no se equivoca o miente en la declaración, pudiendo incluso llegar a ser una extensión del enfrentamiento.
La apelante es verdad que siempre ha dicho lo mismo, como también ocurre en el caso del denunciado, salvo un matiz intrascendente que viene a ser un gesto de sinceridad, no siendo posible descifrar las entrañas del suceso ocurrido en la intimidad, que por lo demás presenta todos los caracteres de responder precisamente a eso, al cruce de palabras de una pareja en el momento cumbre de la ruptura de su relación sentimental, con el ánimo retorquendi en la mente de los dos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la letrada Dª Mercedes Hernández de Lujan, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la sentencia nº 21/11, de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, en el Juicio de Faltas nº 96/10.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha resolución.
TERCERO: Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
