Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 148/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100310
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 148/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 206/2010 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Cesareo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora. Sra. Sánchez Cortijo y defendido por el Letrado don Juan José Roma Gijón; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabanas, y, en concepto de acusación particular, don Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Ramos Pérez, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Coque; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 206/2010, en fecha seis de mayo de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara que el día 5 de febrero de 2010 sobre las 23:00 horas varias personas forzaron la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 de Las Palmas propiedad de Adoracion y sustrajeron de su interior dinero en metálico y diversos efectos.
Fulgencio , hijo de Adoracion y persona que vivía en el inmueble, formuló denuncia el día 6 de febrero de 2010 ante la Comisaría del Distrito Centro del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas por estos hechos. "
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"ABSUELVO A Cesareo del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio esta parte de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fulgencio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se senaló día para deliberación y votación.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Cesareo del delito de robo con fuerza en las cosas imputado, en los términos interesados por la acusación particular en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en un único motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, alega que no es cierto que la grabación realizada por las cámaras de seguridad instaladas en el portal del edificio en el que radica la vivienda del apelante no fuesen aportadas a la causa, pues según consta en la página 5 del atestado aquéllas fueron aportadas por la Policía en un CD, junto con el atestado; y que, en todo caso, la circunstancias que las imágenes recogidas por la cámara de seguridad no fuesen reproducidas en el acto del juicio oral no debe empecer la valoración de la prueba, pues lo relevante es que la Policía Nacional en sus funciones de investigación policial procedió al visionado y pudo identificar sin género de dudas a uno de los autores materiales del delito, constando, asimismo, la identificación del acusado efectuada por el propio denunciante, en sede policial.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".
En el presente caso, los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción y considerar que no ha quedado probada la participación del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba están constituidos por la declaración prestada por el acusado y los testimonios ofrecidos por el denunciante y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM000 y NUM001 . Pues bien, dado el carácter personal de los expresados medios probatorios y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, no es posible en ésta revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal a fin de, en su caso, declarar probada la participación del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas cuya perpetración se ha declarado probada y de dictar la consiguiente sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Pero es más, aunque no existiesen las referidas limitaciones en la revisión de la valoración de las pruebas personales, la pretensión impugnatoria deducida por la representación procesal del apelante no podría ser acogida, dadas las dudas expresadas por la Juez "a quo" en relación a la identificación del acusado efectuada por el denunciante a través del visionado en Comisaría de la grabación registrada por las cámaras situadas en el portal del edificio en el que se ubica el piso en el que se perpetró la sustracción, ante las manifestaciones de los agentes en orden a que las imágenes no eran claras respecto a la fisionomía de los tres individuos que en ellas aparecían.
Al respecto hemos de senalar que, si bien consta al folio 11 de la causa que con el atestado se adjuntó un CD con imágenes grabadas por la referida cámara de seguridad, sin embargo, ello no desvirtúa la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, por cuanto lo relevante es que el contenido de la grabación no fue sometido a la contradicción de las partes ni a la inmediación judicial porque ninguna de las partes propuso el visionado de dicho CD como medio de prueba a practicar en el juicio oral.
Pues bien, precisamente, al haber existido la posibilidad material de contar en el juicio con tal medio de prueba, no es posible acreditar su contenido a través de otros medios de prueba, y, en concreto, mediante el testimonio ofrecido por el denunciante en orden a que reconoció sin duda al acusado como una de las tres personas que aparecían en las imágenes captadas por la referida cámara, pues de ser así, estaríamos sustituyendo la percepción directa de la Juez, las partes acusadoras, el acusado y su defensa, en relación a un concreto medio de prueba por el relato por parte del testigo de su concreta percepción. En definitiva, entendemos que estamos ante un supuesto que guarda ciertas similitudes con el testimonio de referencia, pues la declaración del testigo, en ese punto, estaría destinada a acreditar el contenido de una prueba directa, de ahí que la posibilidad de que la sustitución de la prueba directa por la indirecta deba admitirse únicamente en supuestos excepcionales.
Procede, pues, la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, y, por ende, de éste, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona Petra Ramos Pérez, actuando en nombre y representación de don Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 206/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
