Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 287/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2010 0006529
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000287 /2012 (70)-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2011
RECURRENTE: Roman
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrado: ADONIS ALCALDE VICENTE
RECURRIDO: XUNTA DE GALICIA, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, PAULINO ARAUJO VILAR
SENTENCIA Nº 145/2012
En la ciudad de Pontevedra, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 287/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 275/11, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y en el que han sido partes, como apelante, Roman , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Sr. Alcalde Vicente y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "El día 7 de noviembre de 2010 sobre las 7:50 horas, el acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A-3 matrícula D-....-DL por la Calle Rivero Aguilar de Villagarcía, y lo hacía con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, pues en un momento dado realizó un adelantamiento a otros vehículos a velocidad excesiva en línea continua, continuó circulando a mucha velocidad - superó los cien kilómetros por hora-, y lo hizo en una zona de ocio donde había personas en los pasos de peatones de la vía por la que circulaba, teniendo que apartarse para evitar ser atropellados, estando la velocidad limitada a cincuenta kilómetros por hora, continuó su marcha por diversas calles no respetando la preferencia de paso en dos intersecciones, obligando en una de ellas a un vehículo a detenerse para evitar la colisión, y siguió circulando a gran velocidad hasta que en un badén de la calle Ramón Patiño perdió el control del vehículo, se llevó por delante una señal de tráfico y una balaustrada, y fue a parar a una zona de playa. Durante todo el trayecto recorrido, fue seguido por una patrulla de la Policía Local de Villagarcía, quienes solo pudieron darle alcance cuando el acusado sufrió el accidente.
Los daños causados a la barandilla, titularidad de Portos de Galicia, fueron valorados en 3.186 euros".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Roman como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, Roman , con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Reale, y la subsidiaria de Luisa , indemnizará a la entidad Portos de Galicia en la suma de 3186 euros, cantidad que se verá incrementada con el interés legal, que para la aseguradora será el del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
TERCERO: Por la representación procesal de Roman , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Roman como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, se alza el mismo y con invocación de error en la valoración de la prueba, infracción del principio acusatorio e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, viene a solicitar su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante antedicha.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
En relación con el invocado error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, tras la lectura del acta del juicio y la audición de la grabación, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, parte el juzgador del dato incontestable de la conducción de un vehículo a motor por parte del recurrente dentro del casco urbano de Villagarcía, para a continuación y con base en el testimonio del agente de la Policía Local con nº de identificación NUM000 , -testimonio que considera verosímil a la luz del principio de inmediación y que es calificado de firme, serio y detallado-, extraer los restantes elementos de tipo delictivo aplicado: circulación manifiestamente temeraria con concreto peligro para las personas. Cuestionar en esta sede la credibilidad del testigo, como se ha dicho, no es viable, pues, al margen de la propia declaración del acusado, -opuesta, claro está, a la del agente-, no se aportan por el recurrente otros datos o elementos de hecho que, convenientemente acreditados, no hubieren sido valorados por el juzgador. Y, en este sentido indicar que resulta suficiente dicho testimonio para dar por probada la existencia de concreto peligro para las personas aún cuando no hubieran sido éstas identificadas, pues, como bien afirma el Juez de instancia, es el agente un testigo directo de los hechos cuya objetividad no ha sido cuestionada, por lo que su testimonio, en el caso concreto, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia.
De otro lado, pretender vulnerado el principio acusatorio porque no se realiza una concreta remisión a qué apartado del Art. 379 se está refiriendo, carece de sentido. El planteamiento que parece hacerse en el recurso de la temeridad manifiesta tipificada en el Art. 380.1 del Código Penal , exigiendo una conducción superior a los 110 km/h o una tasa de alcohol en aire espirado superior al 0,60 miligramos por litro es incorrecta por partida doble. De un lado por cuanto lo exigido por el párrafo segundo del artículo 380, que no es el aplicado, es la concurrencia de ambos factores de riesgo, velocidad y alcohol, y no de uno solo. De otro por establecer el apartado primero del artículo 380 un tipo penal autónomo, siendo el apartado segundo una previsión específica pero que no limita la temeridad manifiesta del apartado primero. En consecuencia, carece de fundamento la alegación efectuada por el apelante.
Finalmente, y en lo atinente a la pretendida aplicación de la atenuante de reparación del daño (Art. 21.5 del Texto Punitivo) debe señalarse que se trata de una circunstancia de carácter personal y que solamente es aplicable a quien efectivamente realiza la reparación. En el caso concreto, la consignación de la cantidad adeudada a la Xunta de Galicia se realizó por la compañía de seguros Reale, responsable civil directa junto con el recurrente, por lo que tal consignación, en su caso, solo puede beneficiar a dicha entidad. De otro lado, la consecuencia punitiva del acogimiento de la atenuación sería la obligación de imponer la pena en la mitad inferior; y, la pena efectivamente impuesta al recurrente lo ha sido en esa mitad inferior, por lo que la consecuencia práctica se ha alcanzado aún sin la apreciación de la atenuante.
El recurso, en suma, ha de ser desestimado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Roman , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 275/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
