Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1211/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100172


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -

Sección Séptima

Rollo 1211/2012 (apelación sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 145/2012

Rollo 1211-1012 (apelación sentencia P.A.)

P.A. 368-2010

Juzgado de lo Penal nº 5

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 13 de marzo de 2.012.

Antecedentes

Primero .- En fecha 7 de septiembre de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos:" Sobre las 08Ž50 horas del día 14/03/10 el hoy acusado Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales, condujo sin tener permiso de conducir el vehículo marca Rover, modelo 414, matrícula DI-....-DF por el camino rural de la localidad de Villamanrique de la Condesa . "

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de veintiún meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas. Una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de la declaración del testigo Maximiliano por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falto testimonio ."

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del condenado en la instancia D. Gumersindo , por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 13 de febrero de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- En el presente caso, no se discute que el acusado apelante carezca de permiso de conducir que le habilite conducir vehículos de motor y ciclomotores, sino que se mantiene que el mismo no conducía el coche de su propiedad, aseverando que lo conducía la persona contra la que se ha deducido testimonio en la instancia por la comisión de un presunto delito de falso testimonio.

Los dos guardias civiles, cuya actuación profesional inicia esta causa, desde el atestado han afirmado que vieron perfectamente al acusado apelante conducir el coche de su propiedad así como al observar la presencia del coche de los agentes de la autoridad como detuvo la marcha de su coche y se cambió de asiento con la persona que le acompañaba, que pasó a tomar los mandos del coche mientras que el acusado se colocó en el lugar del copiloto.

No concurre ningún dato objetivo que determine la posibilidad de que los agentes de la autoridad por motivos espurios mantengan desde el atestado que el acusado fuera el conductor originario del coche al tiempo que le detectaron por primera vez, máxime si se tiene en cuenta que el cambio de conductor fue la causa de su actuación profesional.

Por otra parte, es reiterada jurisprudencia del T.C. y del T.S. que las manifestaciones de los agentes de la autoridad es suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando merezcan esas declaraciones verosimilitud a juicio de tribunal, como es el caso.

Pues bien, la sentencia de la instancia se sustenta en las manifestaciones incriminatorias de los agentes de la autoridad, que en todo momento han declarado que el acusado conducía el vehículo de su propiedad sin estar en posesión del preceptivo permiso que le habilite para esa actividad, conducta sancionada como delito en el artículo 384 del C.P ., sin que los argumentos esgrimidos por el recurso de apelación que se resuelve tengan fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba practicada en la instancia, ni la calificación jurídica de los hechos declarados probados que, sin duda demuestran que el acusado conducía vehículo de motor careciendo de permiso para ello, vulnerando el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 384 del C.P . de la seguridad vial, con declaración de las costas causadas en esta segunda de oficio conforme disponen los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr ,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia recurrida con declaración las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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