Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 28/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100189


Encabezamiento

SENTENCIA

No 145

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo del dos mil doce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 28/12, de la Causa número 368/07 (Diligencias Previas 581/02) del Juzgado de Arona n. 2), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Dávila, y defendido por el Letrado Sr. García de la Cruz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Que debo condenar y condeno a Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, y multa proporcional de 220 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago conforme al art. 53 CP , y costas. SEGUNDO: Que debo absolver y absuelvo a Emma del delito de que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Que el acusado Luis , con DNI NUM000 , mayor de edad, natural de Posadas (Córdoba), nacido el NUM001 de 1964, con antecedentes penales cancelables, el día 18 de febrero de 2002, en torno a las 21 horas, en la zona de los DIRECCION000 , en las proximidades del apartamento n. NUM003 , Los Cristianos, término municipal de Arona, estaba siendo vigilado por una patrulla policial cuando éste entregaba al consumidor Carlos José un trozo de la sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud, hachís, con un peso neto de 9'5779 gramos a cambio de la cantidad de 24 euros, procediendo los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, tras el perfeccionamiento de la transacción, a detener al comprador Carlos José , en cuyo poder se encontraron los 9'5779 gramos de hachís producto de esta transacción. Al día siguiente, 19 de febrero de 2002, sobre las 19'30 horas, se procede a detener al acusado, Luis , encontrando en su poder un cuchillo de grandes dimensiones con cachas de color verde, un bate de béisbol de color blanco y 220 euros, producto de sus transacciones ilícitas. Posteriormente, la acusada Emma , con DNI NUM002 , mayor de edad, natural de Santander, sin que le consten antecedentes penales, en torno a las 21'15 del día 19 de febrero de 2002, es sorprendida por una patrulla policial en los exteriores del domicilio conyugal, sito en apartamentos DIRECCION000 , n. NUM003 , Los Cristianos, Arona, portando en sus manos un maletín metálico, n. de serie C-0011410, que pertenecía a su esposo Luis , conteniendo en su interior dos básculas de precisión y una bolsa hermética que contenía un trozo de sustancia estupefaciente, hachís, con un peso neto de 79'1349 gramos, que estaba destinada a la venta a terceras persona. No ha sido probada la comisión por parte de la acusada de delito alguno".

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Luis , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito, y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO: En el Recurso de Apelación que interpone el acusado Luis se impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito contra la salud pública alegando la errónea apreciación probatoria por haber sucedido los hechos de forma diferente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por condenarse al acusado "por meras presunciones o subjetivas conjeturas del Policía actuante", la vulneración del principio general del principio in dubio pro reo por haber dudas sobre la participación del acusado en el hecho criminal, y la vulneración del principio acusatorio por condenarse por unos hechos diferentes a los del escrito de acusación. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la sentencia está en su totalidad plenamente ajustada a Derecho no observándose ninguno de los incumplimientos de los que habla el recurrente. En este sentido, la sentencia es el producto de una correcta apreciación probatoria sin que pueda hablarse de conculcación de principio procesal alguno sino una mera valoración de todo el material probatorio en aplicación de lo dispuesto al respecto por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así resulta evidente la transacción de droga a tenor de lo declarado por el agente policial que vio la operación y que participó junto a otros companeros en la detención del acusado y la interceptación del comprador de droga en poder de la misma. En cuanto a la declaración del testigo comprador de la droga se trata simplemente de la habitual exculpación de acusado al haber pasado muchos anos e intentar inculpar a un desconocido (un marroquí, dice) cuando en su declaración policial dijo que se la compraba habitualmente a una persona conocida por "el cordobés" y en su declaración ante el Juzgado instructor dijo que no sabía que era cordobés pero sí que era andaluz. La valoración probatoria del juzgador es pulcra en cuanto al respeto tanto del derecho a la presunción de inocencia pues se basa en una buena serie de pruebas como en cuanto al principio in dubio pro reo dado que este Tribunal no observa que el Juzgado sentenciador haya dudado en momento alguno, ni que se manifiesta tal duda en la resolución ahora apelada. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio ya se pronuncia con certeza y precisión la propia sentencia, pues se trata de meras imprecisiones en la redacción de los hechos por parte del Ministerio Fiscal que suponen simples defectos formales nunca invalidantes ni productores de indefensión alguna pues en todo momento el acusado ha sabido (y así se relata en el escrito del Ministerio Fiscal) que se le acusa de vender un trozo de hachís y de poseer más hachís (el que se encontró en poder de su pareja) para su venta. En consecuencia y por las antedichas razones y con reiteración de lo que se senala en la sentencia respecto de lo que se plantea nuevamente por el recurrente, se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia de 19 de septiembre del 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santa Cruz de Tenerife , y se confirma la misma, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, el día 24 de abril del actual, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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