Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 9/2013 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 9/13

Juzgado de Menores nº 4

Exp. 258/12

Apelante: Felicidad

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA Nº 145/2013

En Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Visto el presente Rollo de Apelación nº 9/2013 dimanante del Expediente nº 258/12 del Juzgado de Menores nº 4, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 . Ha sido parte apelante la menor Felicidad ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 4 se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2012 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 16,30 horas del día 26 de febrero de 2012, una persona desconocida se acercó a Alfonso , de 13 años de edad, cuando éste se encontraba en la confluencia de las calles Fermín Borrás y Mare de Dèu del Carme de Sant Adriá del Besos, le exigió que le entregara lo que de valor llevara diciéndole 'dame el teléfono u os partiré la cabeza y os daré una paliza' obteniendooo con ello que Alfonso le entregara un teléfono móvil marca Sony Galaxye Blue, con un precio notorio de mercado de 200 euros. La menor Felicidad , de 17 años de edad, a sabiendas del origen ilícito del teléfono descrito en el párrafo anterior, lo compró por 40 euros a persona de filiación no acreditada, sin caja, ni cargador, ni factura, ni garantía, siendo sorprendida con el por agentes de la policía en un cacheo el 7 de marzo de 2012, en el centro comercial Caprabo de la localidad de Mollet de Vallés.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que considerando a la menor Felicidad responsable de un delito de receptación del C. Penal le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de 9 meses.

Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de hoy, 14 de Febrero de 2013, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa de la menor Felicidad alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que hasta que no recaiga sentencia no puede una denuncia ser valorada como prueba de la comisión de un delito. Cuestiona tambien el importe por el que ha sido valorado el teléfono móvil pues las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra no es suficiente. Niega que la menor conociera el origen ilícito del móvil pues no tenía por qué conocer el valor real del móvil, ni tampoco que procediera de un delito de robo con violencia, pues podía pensar que procedía de un hurto y por tanto de una falta.

Es importante señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues parte de un hecho que nadie discute, que la menor adquirió el móvil que le fue intervenido por 40 euros. A partir de ahí analiza la concurrencia de una serie de circunstancias de las que de forma lógico racional se infiere que la menor conocía que el móvil procedía de un delito contra el patrimonio.

Concurren pues los requisitos del delito de receptación, que son:

a).- La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b).- Que el supuesto receptador no haya participado en la referida perpetración, en concepto de autor o cómplice.

c).- Conocimiento, por parte del presunto receptador de la mentada perpetración del delito base. El Tribunal Supremo ha establecido, en cuanto al requisito del conocimiento, que el mismo constituye un estado anímico de certeza, el cual requiere y exige, no que el supuesto receptador, recele, sospeche o desconfíe respecto de la lícita procedencia de los efectos que recepta, sino que tenga certidumbre y seguridad de ese origen ilegítimo, si bien no es preciso que conozca la infracción contra los bienes precedente, en todos sus detalles o pormenores.

Dicho estado anímico de certeza es difícil de acreditar pues se trata de un elemento psicológico, que ha se ser extraído, en juicio de valor, tras el análisis de las pruebas practicadas. El Tribunal Supremo apunta hacia el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. Aún más si tal dato tan fundamental aparece conectado con la irregularidad de las circunstancias concurrentes al tiempo de la adquisición o compra, así como a las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( SS 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1993 ), la venta clandestina (9 de octubre de 1992 ) y a la personalidad de comprador y vendedor.

d).- Aprovechamiento para sí de los efectos del delito principal, el cual reviste las más variadas formas, y

e).- Ánimo de lucro, propio o ajeno, que constituye un elemento subjetivo del injusto típico y radica en cualquier tipo de ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se pretenda obtener de dicho efectos, incluso los meramente contemplativos o los de ulterior beneficencia ( S.T:S. 15-6-90 ).

En el presente caso concurren las circunstancias antes referenciadas de las que se infiere de forma lógico racional que la menor conocía, o podía sospechar fundadamente, que el teléfono que se le ofrecía tenía un origen ilícito, pues se lo ofreció una persona a la que sólo conoce de vista y cuyos datos de identificación no puede aportar, transacción que tuvo lugar por un precio muy inferior al de mercado, sin factura y sin que el móvil fuera acompañado de los accesorios normales como caja y cargado.

Cualquier persona sabe que una venta en estas circunstancias no es normal y que es la forma en que se venden los objetos procedentes de robo, siendo la concreta calificación jurídica del delito irrelevante, pues basta con que se conozca que procede de una infracción contra el patrimonio.

Tampoco es necesario la existencia previa de una sentencia condenatoria para poder afirmar la procedencia ilícita del objeto, ya que muchas veces no puede celebrarse el juicio por desconocerse el autor del delito, pero ello no es óbice para considerar probada la existencia de ese delito con las manifestaciones de la víctima, en el presente caso la incorporación a autos de la denuncia por el robo y la declaración del padre de la víctima acerca de que su hijo fue objeto de un robo con intimidació, movil que fue intervenido a la menor.

Por último, y por lo que respecta al valor del móvil, no hay motivo para dudar del que se le otorga en sentencia a la vista de la declaración de los agentes y de la notoriedad del valor de mercado de los diferentes modelos de móviles.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Felicidad , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona, en el Expediente núm. 258/2012, seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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