Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 118/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100693

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37246 41 2 2013 0100600

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Lucio

Procurador/a: D/Dª LAURA NIETO ESTELLA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CONTRERAS NODAL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 145/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a 3 de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 338/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 11/2013, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Rollo de apelación núm. 118/13.- contra:

Lucio , con D.N.I. nº NUM000 representado por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado Sr. José Mª Contreras Nodal.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciada y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de Octubre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Lucio autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO DEL ART. 379.2 DEL C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C. Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TRES AÑOS, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir. Y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella en nombre y representación de Lucio , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se deje sin efecto la pena de prisión impuesta al acusado, sustituyendo ésta por una pena de multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, o la que el Tribunal estime ajustada a Derecho. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.013 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Lucio , con DNI nº NUM001 , condenado en ocho ocasiones, siete de ellas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dos por quebrantamiento de condena, siendo la última sentencia de fecha 8/07/13 , en la que se le impuso la pena de 6 meses de multa y 2 años de privación del permiso de conducir, empezando a cumplir el 2/09/13 y las sentencias de 21/03/06 y 23/02/06 , el día 26 de agosto de 2.013 sobre las 00:45 horas circulaba con el vehículo matrícula ....-HQT por la carretera CL-610, Peñaranda-Medina, cuando a la altura de pkm 97,500, término municipal de Peñaranda de Bracamonte, en un control preventivo fue sometido a las pruebas de alcoholemia, dando un resultado 1,11 mg/l en una primera prueba realizada a las 1:00 horas y 1:08 mg/l en una segunda realizada a las 1:11 horas. Los síntomas que presentaba eran: ojos enrojecidos, olor a alcohol, incapaz de mantenerse en pie' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379. 2, del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Lucio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del mismo Código Penal , le condenó a las penas de cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tres años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio , interesando en esta segunda instancia su revocación parcial en el sentido de sustituir la pena de prisión impuesta por la de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, al considerar, en base a las alegaciones que realiza su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, desproporcionada la impuesta de cinco meses de prisión en atención a la menor gravedad del hecho (tratarse de un control preventivo de alcoholemia), la colaboración del acusado con la fuerza pública y las circunstancias personales del mismo (ya que tiene 71 años de edad y sumada esta condena a la anterior pendiente de cumplimiento es casi seguro que nunca volverá a conducir).

SEGUNDO.-Se articula el recurso con un solo motivo, cual es la inadecuación o falta de proporción de la pena impuesta de cinco meses de prisión en relación con la entidad y gravedad del hecho así como de las circunstancias personales del acusado, interesando que le sea impuesta la de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de apelación radica en la adecuación o inadecuación a las normas de dosimetría penal de la pena de cinco meses de prisión impuesta al acusado en la sentencia impugnada.

Es cierto que en la STS. de 29 de diciembre de 2.010 , que se invoca por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso, se afirmó que 'en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

El delito previsto en el artículo 379. 2, del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente, está castigado con la pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, así como en todo caso también con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el presente caso el juzgador de instancia ha optado por la imposición de la pena de prisión, en lugar de la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, en atención fundamentalmente a que, habiéndosele impuesto en las numerosas condenas anteriores por el mismo delito la pena de multa, ésta se ha revelado ineficaz y totalmente carente de efecto disuasorio a efectos de que no siguiera conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Y esta decisión, a pesar de las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso, ha de estimarse adecuada tanto a la entidad del hecho como a las circunstancias personales del acusado. Y así, en primer lugar, ni el hecho es de tan escasa entidad como se quiere poner de manifiesto en el recurso, pues, si bien es cierto que el acusado fue sorprendido en un control preventivo y no porque se apreciara una anormal conducción, también lo es que arrojó una muy elevada tasa de alcohol, que prácticamente duplicaba la mínima establecida para considerar objetivamente delictiva la conducta y cuadruplicaba la máxima permitida en el artículo 20 del Reglamento General de Circulación . Y, en segundo término, en cuanto a las circunstancias personales del acusado, aun considerando que efectivamente se trata de una persona con una edad ya superior a los setenta años y que fue correcto su comportamiento cuando por los agentes de la Guardia Civil se le requirió para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, no puede desconocerse que ya con anterioridad había sido condenado en numerosas ocasiones por el mismo delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la última de ellas muy poco antes, y que en todas ellas se le había impuesto la pena de multa, lo cual revela el nulo efecto disuasorio de tal pena a efectos de impedir una posterior reiteración delictiva, circunstancias éstas de reiteración delictiva y de proximidad de la última condena que justifican plenamente que, en lugar de la pena de multa, se imponga la de prisión, tal y como han establecido, entre otras, las SSAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 20 de octubre de 2.009 y de Navarra (Sección 2ª) de 28 de diciembre de 2.012 .

TERCERO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Lucio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Lucio , representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 3 de octubre de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costascausadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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