Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 805/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100155

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0412514

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000805 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2011

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a: GONZALO FRESNO QUEVEDO

Letrado/a: JESUS MARIA DEL OLMO MORO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº145/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE Aparicio

Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a treinta de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de tráfico de drogas, de las que no causan grave daño a la salud, siendo partes, como apelante el acusado Arturo , defendido por el Letrado Jesús Maria Del Olmo Moro y representado por el Procurador Gonzalo Fresno Quevedo y, como apelado el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento del mismo en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 30-5-2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que Arturo y Elias concertaron con Eutimio la venta de sustancia estupefaciente, por lo que acordaron una cita que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2011 en la C/Hermanitas de la Cruz de Valladolid, donde Eutimio esperó dentro del vehículo Renault Clio Y-....-Y la llegada de aquellos, quienes lo hicieron a bordo del vehículo Seat Ibiza negro ....YYY propiedad de Arturo , con pegatinas a cuadros blancos y negros, bajándose Elias del asiento del copiloto e introduciéndose breves instantes en el vehículo conducido por Eutimio , hablando con éste, volviendo al vehículo Seat Ibiza conducido por Arturo y marchándose del lugar para volver al cabo de 10 minutos, lanzando el copiloto del seat ibiza, Elias una bolsa al interior del vehículo conducido por Eutimio , abandonando el lugar Arturo y Elias y a continuación el propio Eutimio , quien fué interceptado a la altura de la Comandancia de la Guardia Civil en la salida de Valladolid hacia la carretera de Soria, y al darse cuenta de la intervención policial arrojó por la ventanilla la bolsa conteniendo dos tabletas planas y nueve bellotas de hachís, más otra bellota empezada que llevaba en el bolsillo de la camisa y que le fue intervenida por la policía, presentando las tabletas un peso neto de 199,17 gramos y las bellotas de 109,50 gramos de sustancia haschich y una concentración de THDC respectiva del 16,28 % y del 25,3 %. Eutimio dio positivo a consumo de cannabidiol, cannabiniol, tetrahidrocannabiniol, benzoilecgonina, cocaina y etilbenzoilecgonina.

Uno de los agentes que realizaba la vigilancia del vehículo Renault Clio conducido por Eutimio , identificó visualmente a los ocupantes del Seat Ibiza negro ....YYY como las mismas personas que días anteriores había visto en actitud sospechosa en las inmediaciones del inmueble ocupado por los hermanos Eliseo y Esteban , por lo que se procedió a su seguimiento ulterior e identificación por si pudieran ser las personas que suministraban de sustancia estupefaciente a vendedores intermedios, localizando las viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valdestillas utilizada por Leon , la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 ocupada por Elias y la vivienda de la C/ DIRECCION002 nº NUM003 , NUM004 ocupada por Arturo ; estas dos últimas en la localidad de Valladolid. El reconocimiento de estos acusados tuvo origen en las labores de prevención policial que los agentes del Grupo VIII de Policía Nacional dedicado al 'menudeo' de droga llevaba a cabo en el Barrio de las Viudas de Valladolid, y más concretamente en las personas de Eliseo y Esteban , vigilando la vivienda de estos en la C/ DIRECCION003 nº NUM005 , NUM006 de Valladolid.

A raíz de la acreditación de la identidad de las personas que habían entregado el haschich a Eutimio se montó un dispositivo encaminado a la detención de los mismos y el registro de los inmuebles ocupados por los mismos, de forma que el 6 de abril se detiene a Leon y a Arturo , haciéndose caso omiso a partir de ahora a lo relativo a Elias debido a su situación procesal de rebeldía, ordenándose la entrada y registro en los domicilios ocupados por estos.

En el registro de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Valdestillas, ocupado por Leon se encontraron, ocultas en el zócalo de la cocina, 8 placas rectangulares, 8 paquetes con cinco pastillas circulares cada uno de ellos, 10 placas rectangulares y 10 placas circulares, así como envoltorios de plástico y un molinillo con restos, en el salón una bellota, media tableta y dos rollos de plástico, así como recortes de plástico, un cuchillo con restos y una báscula y en el cuarto de calderas cuatro paquetes, todo ello de sustancia estupefaciente tipo haschich y un total de 746 €. La sustancia intervenida tuvo un peso de 27,08 gramos y pureza del 14,16%, de 3894,60 gramos y pureza del 15,91%, de 3933,78 gramos y 16,92 % de THDC, 967,77 gramos y concentración de THDC del 16,5%, 960,71 gramos y 16,77% de concentración de THDC, 5,21 gramos y concentración de THDC del 17,05%, 73,39 gramos y concentración de THDC del 18,32 % y 1999,84 gramos y concentración de THDC del 19,04%, lo que hace un total de 11862,38 gramos de haschich. Ha quedado acreditada la condición de consumidor de estupefacientes de Leon

En el registro de la vivienda de la C/ DIRECCION002 NUM003 , NUM004 , ocupada por Arturo , en un dormitorio de la misma, en un cajón de la mesilla y mostrado a los agentes por el propio acusado aparecieron 10 bellotas, 3 pastillas, una pastilla redonda y una bellota, así como en otro cajón restos de una bellota empezada, todo ello de haschich, con peso de 98,47 gramos y concentración de THDC del 26,04%, 296,98 gramos y concentración del 17,35 %, 98,19 gramos y 15,79 % de concentración, 2,89 gramos y 4,64 % de concentración de THDC y 0,86 gramos y 12,19 % de concentración, lo que hace un total de 497,39 gramos de haschich, así como un revoltijo de plásticos en un armario, interviniéndose al acusado 30 euros. Arturo no es consumidor de sustancias estupefacientes.

Con carácter previo el grupo de menudeo había comenzado a primeros de año una serie de vigilancias en los alrededores de la C/ DIRECCION003 nº NUM005 bajos de Valladolid por si los hermanos Eliseo y Esteban pudieran dedicarse a la venta de estupefacientes a baja escala entre drogodependientes. DE las vigilancias establecidas se puede dar por probado que personas identificadas policialmente entraban en el portal y vivienda del NUM006 del nº NUM005 de la C/ DIRECCION003 , siendo paradas a metros de distancia por efectivos policiales, interviniendo pequeños trozos de haschich.

De dichas vigilancias ha podido acreditarse que el 8 de febrero de 2011, Eliseo entregó a Cesareo un porro de haschich a cambio de 5 €, el 11 de febrero de 2011 Eliseo entregó a Florian un trozo de vegetal que resultó haschich sin acreditarse entrega de dinero a cambio, el 21 de febrero de 2011 el mismo Eliseo vendió a Ismael un trozo de haschich, identificando Ismael al vendedor como ' Gotico ' , apodo por el que es conocido el propio Eliseo , sin acreditarse la cantidad pagada y el 28 de marzo de 2011 Eliseo salió de su domicilio acercándose al vehículo conducido por Romualdo , recibiendo un billete de éste para volver a su domicilio y al cabo de poco tiempo, volver a salir y entregarle a Romualdo un trozo de sustancia que resultó ser haschich.

El 5 de abril de 2011, Esteban recibió unos billetes de Rosana en las inmediaciones del nº NUM005 de la C/ DIRECCION003 y en el exterior de la misma, indicando a Horacio que se marchara del lugar, regresando al poco tiempo enseñando algo a Esteban , quien autorizó su entrega a Rosana , resultando que ésta portaba dos bellotas de haschich tras ser identificada por la policía.

El 6 de abril se procedió a la detención de Horacio , en cuyo poder no se encontró sustancia alguna y si un billete de 5 € y a la detención de Esteban , quien aprovechando un roto de su pantalón en una pernera llevaba escondidas en un bolso hecho aprovechando la configuración del pantalón 9 bellotas de haschich con un peso total de 90,37 gramos y una concentración de THDC del 26,72 %, así como 90 € en metálico

Tanto Eliseo como Esteban han resultado consumidores de sustancia estupefaciente desde hace varios años.

Leon estuvo privado de libertad por esta causa desde el 6 de abril de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2011, y Arturo y Esteban lo estuvieron desde el 6 de abril de 2011 hasta el 9 de abril de 2011, al igual que Horacio , mientras Eutimio lo estuvo los días 25 y 26 de marzo de 2011.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que condenoa Leon como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido del art. 368 en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud en relación con el 369,5 del CP vigente al tiempo de los hechos por la notoria importancia de la sustancia aprehendida, concurriendo atenuante de drogodependencia, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 70.000 €, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada 400 € o fracción.

Que condenoa Arturo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido del art. 368, 1º, último inciso en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin concurrir ninguna circunstancia atenuante, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 3.516 €, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada 400 € o fracción

Que condenoa Eliseo y Esteban como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido del art. 368 en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud , concurriendo la atenuante de drogodependencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE 800 €, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada 400 € o fracción.

Que se absuelvede los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables a Eutimio y Horacio

El condenado Leon estuvo privado de libertad por esta causa desde el 6 de abril de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2011, y Arturo y Esteban lo estuvieron desde el 6 de abril de 2011 hasta el 9 de abril de 2011.

Se imponen 4/6 partes de las costas causadas a los condenados Leon , Arturo , Eliseo y Esteban , declarándose de oficio las otras 2/6 partes.

Se acuerda el comisodefinitivo de las sustancias aprehendidas , incluidas las intervenidas al absuelto Eutimio , ordenándose su destrucción, e igualmente se ordena el comiso de los vehículos ....YYY propiedad de Arturo y utilizado por él y el ....WWW utilizado por Leon , acordándose igualmente el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a Leon , Arturo , Eliseo y Esteban , así como las cantidades de dinero incautadas a estos, en concreto 746 € a Leon , 30 a Arturo y 90 € a Esteban , destruyéndose el resto de efectos como balanzas, plásticos, cuchillos y anotaciones intervenidas a estos, procediéndose a la devolución de móviles, dinero y efectos intervenidos a Horacio y Eutimio

Se ratifica la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional impuesta a Leon por auto de 9 de noviembre de 2011'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Arturo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso, la vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia. Esta requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el juicio de faltas que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración de los acusados, testifical y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto existe prueba de cargo bastante para llegar a la parte dispositiva de la sentencia que ahora se apela.

SEGUNDO.-Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados, y pena a imponer. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. El Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicho juzgador incurrió en error al valorar la prueba.

Existe prueba testifical, la de los agentes de la autoridad NUM007 y NUM008 , que declaran sobre la transacción que observaron durante la vigilancia que llevaban a cabo, entre Eutimio como comprador, y el ahora apelante y persona que acompañaba a éste como vendedores. Estos dos últimos estaban de acuerdo en la ejecución de dicha transacción. Conduciendo el vehículo de su propiedad Arturo , comparece llevando como copiloto a otra persona en el lugar donde se va a realizar la transacción. Sale del vehículo el segundo de ellos y se introduce en el coche en el que se encontraba Eutimio . Poco despues abandona éste último y se vuelve a introducir en el vehículo conducido por Arturo . Abandonan el lugar para regresar poco después. El coche de Eutimio se mantiene en el mismo punto, se acerca a él, el vehículo conducido por el ahora apelante, y la persona que transportaba este como copiloto, lanza una bolsa al interior del coche de Eutimio . La relación entre el ahora recurrente y la persona que iba con él en el coche, se deduce con claridad de todo lo que acabamos de exponer, y que ha sido introducido en el acto del juicio por las declaraciones de los agentes de la autoridad.

El apelante conducía el coche, llevó al lugar de los hechos al que iba con él, éste último ejecutó materialmente la transacción, pero ello no excluye de responsabilidad de Arturo , que iba con él y estaba de acuerdo, pues en todo momento presenció la actuación de la persona que lo acompañaba, conducta claramente sospechosa, y tuvo que ver como éste último arrojaba la bolsa al interior del coche de Eutimio . Ambos, apelante y persona que iba con él, son autores, independientemente del papel que desempeña cada uno, del delito de trafico de drogas.

Pero es que dicho delito existiría igualmente, teniendo en cuenta solamente el resultado de la actividad probatoria de la prueba de entrada y registro en su domicilio. Este se ubica en la C/ DIRECCION002 NUM003 - NUM004 de Valladolid y esta ocupado por el apelante, su madre y el cónyuge de aquel. Elias no vivía en dicho domicilio. Éste residía en el PASEO000 NUM001 . Durante la vigilancia de los agentes de la autoridad, estos no vieron que Elias ocupase y residiese en el domicilio de Arturo . La droga fue ocupada en un dormitorio de la vivienda de éste último. El fue voluntariamente quien indico a los agentes de la autoridad el lugar donde se encontraba, lo que implica el conocimiento de la existencia de la droga en dicho piso. En ningún momento se implica en la droga, al cónyuge de Arturo ni a la madre de éste. Son los únicos ocupantes de tal piso. El ahora apelante alega que la droga no era suya sino de Elias . Ello no es compatible con todo lo que acabamos de exponer, salvo que Arturo la hubiese aceptado en depósito, en cuyo caso su conducta sería igualmente constitutiva de un delito de tráfico de drogas. Elias se encontraba en ignorado paradero. La conclusión final utilizando principios lógicos y racionales, es que la droga era suya. No obstante de ser de Elias , y tenerla oculta en su piso el ahora apelante, éste incurriría igualmente en el delito por el que fue condenado.

La pena de prisión de un año y seis meses, impuesta al recurrente, se sitúa en la mitad inferior de dicha pena, y es coherente con las circunstancias del hecho y cantidad de droga ocupada. En cuanto a la multa impuesta, interesa la parte apelante la imposición de ésta en el tanto, mientras la sentencia de instancia la fijó en el triplo del valor. El art. 368 del Código Penal impone la pena de multa de tanto al duplo. Estimamos por todo ello, en este exclusivo apartado, el recurso de apelación, imponiendo al apelante la pena del duplo del valor de la droga, y partiendo como hace la sentencia de que esta tendría un valor de 1.172,00€, imponemos la multa de de 2.344,00€. En cuanto a la valoración de la droga, respetamos el criterio del Juez de Instancia y tenemos en cuenta el informe de la policía sobre valor de la droga ocupada. No se impone el tanto del valor, a la vista de las circunstancias del hecho y cantidad de droga ocupada.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos ésta exclusivamente en lo relativo a la pena de multa impuesta que fijamos en 2.344,00€, manteniendo el resto de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas derivadas de éste recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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