Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 75/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00145/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312471
Fax: 924301040
Modelo:N54550
N.I.G.:06083 41 2 2013 0008998
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000118 /2013
RECURRENTE: Pablo
Procurador/a: NATIVIDAD VIERA ARIZA
Letrado/a: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
RECURRIDO/A: Ruperto
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2014
SENTENCIA Nº 145/2014
ILMA. SRA......................../
Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
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Recurso penal núm. 75/2014
Juicio de Faltas nº 118/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida
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En Mérida, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª.Mª ISABEL BUENO TRENADO, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, en Juicio de Faltas nº 118/2013.
Antecedentes
PRIMERO.El Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 118/2013, de fecha 2 de Diciembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Ruperto de la falta de lesiones, por la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarle en esta instancia.'
SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, por Dº. Pablo , se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, que no presentaron escrito alguno.
TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA Mª ISABEL BUENO TRENADO.
CUARTO.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso es la disconformidad con la prescripción de la falta apreciada por el juez a quo.
Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos. El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP . Y para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que, como indica el juez a quo (a lo que no se opone el recurrente), el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el 24.5.13, paralizándose desde entonces la tramitación de la causa, hasta la fecha de celebración del juicio el 26.11.13, habiendo transcurrido entre ambas, el plazo de prescripción de las faltas.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.
Señala el recurrente que no opera la prescripción cuando la paralización es consecuencia de la espera del turno para el señalamiento del juicio.
Lo que debe ser rechazado, pues la mas moderna jurisprudencia constitucional, rechaza esta interpretación, pues con ella se desvirtúa el instituto de la prescripción, y así lo refleja entre otras la STC de 14.07.2008 al establecer que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'....... desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal hasta que éste adoptó la resolución por la que se acusaba recibo y se dejaba pendiente de señalamiento no se produjo actividad procesal alguna, habiendo transcurrido un periodo superior a un año..........Ante esta realidad fáctica acreditada, y planteada la prescripción como cuestión previa por la defensa del recurrente en relación con ese concreto periodo de paralización, tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación responden que 'es unánime la jurisprudencia, en el sentido de que no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento' (FJ 1 de la Sentencia de instancia), y que la paralización no es tal a efectos de prescripción cuando no resulta imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, por lo que en el presente caso no se produjo la prescripción del delito de injurias 'ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía' (FJ 2 de la Sentencia de apelación). Sin necesidad de entrar ahora a analizar la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remiten las resoluciones judiciales -que no se cuestiona en la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la STC 63/2005 -, lo que se somete a nuestra consideración y delimita el objeto de nuestro pronunciamiento es si tal doctrina resulta de aplicación en el presente caso o, más precisamente, si su aplicación al caso es conforme a las exigencias de motivación anteriormente expuestas. Pues, como exponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el procedimiento es recibido en el Juzgado de lo Penal y queda pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes cuando el día 8 de marzo de 2002 se dicta una providencia en ese sentido. Pero hasta ese momento había transcurrido ya un periodo superior a un año desde la última actuación procesal. Un periodo en el que -según manifiesta el propio Juzgado en la providencia de 8 de marzo de 2002- la causa había sido registrada, pero sin ni siquiera haber acusado recibo de su recepción. Simplemente, y sin que se ofrezca explicación alguna al respecto, se produce una absoluta inactividad procesal durante ese periodo, tras el cual -y sólo en ese momento- el Juzgado acuerda que quede pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes. Los órganos judiciales no atienden a esa realidad expresamente cuestionada. Se limitan a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, sin ponderar las circunstancias del mismo y sin entrar a considerar el periodo concreto cuestionado por el recurrente, en el que la causa simplemente estuvo en el Juzgado, sin ni siquiera acusarse recibo de la misma. Por tanto se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla -ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 5 ; 12/1991, de 28 de enero , FJ 2). Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento . Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva '.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Disponiendo la presente resolución la desestimación del recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, de haberse éstas causado.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por D. Pablo , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
