Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 345/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 345/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 161/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 145/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 345/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 161/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por unos posibles delitos de receptación, robo con violencia o hurto contra don Victor Manuel y don Cipriano , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Victor Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

1/ Que debo absolver y absuelvo a Cipriano del delito de receptación, ya referido, de cuya autoría viene acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

2/ Que debo, con absolución del delito de robo con violencia que se le imputa, condenar y condeno a Victor Manuel , como autor de un delito de hurto, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y a que indemnice a D. Isidoro con quinientos diez euros, más intereses legales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Anna Rocafort Camprodon, en representación del acusado don Victor Manuel . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. La parte recurrente plantea dos motivos de recurso. El primero, de carácter principal concierne a la probanza de los hechos. Aunque dividido en cuatro apartados desarrollados de forma independiente, en todos ellos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e, implícitamente, infracción del principio in dubio pro reo. Sostiene la parte que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder establecer sin ningún género de duda que don Victor Manuel es autor de la sustracción del ordenador portátil del denunciante y considera que la declaración de éste último no puede bastar para aceptar tal tesis, que siempre ha sido negada por el acusado.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que, en extracto, son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración del testigo-perjudicado, declaración que a su vez se ve confirmada por las manifestaciones de los mossos d'Esquadra que, a su requerimiento, se personaron en el parque donde entre cuatro personas señaló 'sin duda' (folio 15) al autor de los hechos. La versión dada por el perjudicado ha merecido total credibilidad al juzgador de instancia, que le ha escuchado bajo una rigurosa inmediación, y no hay razón para discrepar de su criterio, porque las manifestaciones se han prestado de forma clara, verosímil y coherente, sin que existan sospechas de propósitos espurios, dado que víctima y acusado no se conocían. Además, y en contra de lo proclamado en el recurso, esta declaración ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento. El hecho en sí de la sustracción del ordenador es plenamente creíble. El punto donde se centra la discrepancia es en la identificación de Victor Manuel como autor de la misma, y sobre este particular el denunciante ha sido constante, desde el momento en que le vio en un grupo de cuatro personal, dio aviso a la policía y ante los agentes con toda seguridad le señaló como la persona que horas antes se había apoderado del ordenador que tenía a su lado, persona a la que persiguió pero perdió de vista. La identificación del acusado se manifestó ante los agentes y su convencimiento y seguridad en la misma fueron más tarde reiterados por el perjudicado en comisaría, en la fase de instrucción y en el acto del juicio, donde ha vuelto a decir que hizo la identificación sin duda alguna. En esta situación la práctica de una rueda de reconocimiento sería ociosa, porque, reconocido el autor del hecho de forma espontánea, no se suscitaba cuestión sobre su identidad ( art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así las cosas, no habiendo duda razonable sobre la credibilidad y fiabilidad del testigo, han de considerarse acreditados los hechos por el perjudicado, por más que hayan sido negados por el acusado. Por tanto, la conclusión del magistrado de lo Penal de instancia está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

SEGUNDO. De forma subsidiaria se plantea la prescripción del delito y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la parte considera muy cualificada.

Por lo que a la prescripción respecta, ningún desarrollo merece en el cuerpo del recurso, por lo que se ignora en qué discrepa la parte respecto de los razonamientos jurídicos de la sentencia que la rechaza. Con todo, revisados los hitos procesales reflejados en la resolución, se observa que en ningún momento transcurre una plazo de tres años o mayor entre los diferentes actos interruptivos de la prescripción, como son el auto de apertura de juicio oral del 16 de noviembre de 2009 o el auto de admisión de pruebas del 31 de julio de 2012, pero también la unión de los escritos de defensa en enero de 2010, resoluciones todas ellas que suponen la continuación del procedimiento contra el (presunto) culpable y que, por consiguiente, conforme al art. 132.2, 1º, del Código Penal , interrumpen el plazo de prescripción. Por tanto, el motivo decae.

Distinta suerte ha de correr la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas. El art. 21, 6º, del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).'

En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, como regla general, la atenuante simple de dilaciones indebidas se apreciará a partir de una paralización del procedimiento por plazo de año y medio, reservando su consideración como muy cualificada para paralizaciones por plazo de tres años o superior.

En el caso dado el período de paralización más prolongado es el que transcurre entre el 24 de marzo de 2010, cuando los autos tienen entrada en el Juzgado de lo Penal, y el auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento del juicio del 31 de julio de 2012. Entre uno y otro momento han transcurrido dos años y cuatro meses. Sin bien se observan otros lapsos en que no se han cumplidos los plazos legales en la tramitación, no son especialmente significativos, por lo que no se justifica la atenuante como muy cualificada, pero sí como simple.

La apreciación de la atenuante ha de tener su reflejo en la penalidad. El art. 66.1.7ª, del Código Penal dispone que cuando concurran agravantes y atenuantes se compensarán, pudiéndose imponer el grado superior o el inferior en caso de que se observe un fundamento cualificado de agravación o atenuación. En el caso concurre la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, sin especial cualificación en ninguna de ellas. Partiendo de una pena base para el delito de hurto de seis a dieciocho meses de prisión, considerando la importancia de las dilaciones, dentro de la configuración como atenuante simple, y teniendo presente el relativo escaso valor del ordenador sustraído, 510 euros, se impondrá la pena de siete meses de prisión.

TERCERO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha sentencia en el único aspecto de apreciar la circunstancia atenuante simple y, en consecuencia, fijar la duración de la pena de prisión en siete meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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