Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100142

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 70/14

JUICIO DE FALTAS NUM.57/ 13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE SALAS DE LOS INFANTES

S E N T E N C I A NUM.00145/2014

BURGOS, a 3 de abril 2014

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes seguida por falta de injurias respecto de Lucía cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada denunciada.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'El día dieciocho de julio de dos mil trece, don Norberto telefoneó al número NUM000 , del que es titular doña Lucía , y ésta se dirigió a quien llamaba con la expresión 'gilipollas, deja de llamar más, loco hijo de puta'.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de enero de 2014 dice literalmente: 'Fallo: Condeno a la acusada doña Lucía , como autora criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de cinco euros.- Se impone a la condenada la obligación de satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.- Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original de esta resolución al libro correspondiente y testimonio a los autos.- La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este recurso ha de prepararse en el plazo de cinco días ante este mismo juzgado.- Así lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Hechos y no se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Por la denunciada Lucía se apela la sentencia de instancia alegando que no conocía de nada a Norberto , solicitando la revocación de aquella y su absolución.

SEGUNDO.-Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones: si bien entendemos que los hechos declarados probados en la instancia deben mantenerse, al gozarse la inmediación de la que se carece por este Órgano 'ad quem', y dando por probado que la denunciada, a la sazón apelante, profirió las expresiones que se mencionan cuando contestó la llamada telefónica, entendemos que no lo hizo con intención de injuriar al denunciante, al cual no conocía, radicando el motivo en el hecho de haber recibido llamadas días anteriores en las que no se decía nada por le llamante, por lo cual trataba de disuadir al desconocido que las efectuaba, y no injuriar al Sr. Norberto .

El denominado animus injuriandi, que como dolo específico eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., y sobre el cual deben hacerse las siguientes precisiones, :

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

C) Por consistir el animus injuriandi en el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al sujeto pasivo, este ánimo puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico contrarrestando o anulado este último; y así entre los animi impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, reforquendi, jocandi, etc...

D) Sin embargo el hecho de que concurra uno de estos ánimos diferentes no significa que en todo caso deba entonces entenderse excluido el ánimo de injuriar, pues una cosa es que la inexistencia de éste exija la concurrencia de alguno de aquéllos y otra muy distinta que no sea posible la coexistencia de ambos simultáneamente, en cuya hipótesis no falta el elemento subjetivo del injusto ni se excluye la infracción penal; y en tal sentido debe recordarse que en lo que atañe al animus criticandi es preciso analizarlo con prudencia pues si bien es admisible la crítica ponderada, comedida, mesurada, serena y, sobre todo, razonable y justificada, también en ocasiones constituye un simple antifaz; tras el cual se oculta con pretexto de censura bienintencionada o de corregir defectos ajenos un real propósito de ultraje o escarnio de otro, convirtiendo así lo que es aparente crítica en verdadero insulto y vejación personal del criticado sin otro propósito verdadero que el de ofenderle aunque se enmascare esta intención bajo la apariencia de otro propósito distinto.

En el presente supuesto entendemos que no concurre el dolo necesario para la condena de la denunciada, la cual actuó con una finalidad defensiva, desconociendo la identidad de su interlocutor, y por ello procederá la estimación del recurso y su abolución.

CUARTO.-Se declaran de oficio , las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en el Juicio de Faltas nº 57/13 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla misma ABSOLVIENDOa la recurrente de la falta por la que venía siendo condenada declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-


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