Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 624/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100345
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 291/14, Rollo de Sala 624/14, procedentes del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas, entre partes, como apelante, Doña Salome y como apelado Don Raúl
, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas, se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 6 de mayo de 2014 en la que se absuelve al denunciado.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada al desprenderse de la declaración de la denunciante y la testigo propuesta por ésta que el acusado se dirigió a aquella con ánimo de atemorizarla. El denunciado ya ha sido condenado por un delito de maltrato y una falta de vejaciones y el día de los hechos se acercó para insultar y amenazar a la denunciante. Sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba e interesa que se estime el recurso para que se condene al denunciado como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , aportando declaración jurada de otra testigo de los hechos, considerando que se han infringido los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado se opusieron a la estimación del recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitutional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ1997/6342 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 EDJ2002/35653 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 EDJ2003/3858 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (FJ 11).
De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 EDJ2002/35653 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).
Por último, y en reciente Sentencia de 23 de febrero de 2009, ha venido a señalar, una vez más el Tribunal Constitucional ; 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , 64/2008, de 26 de mayo EDJ2008/81705 , y 115/2008, de 29 de septiembre EDJ2008/178012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y por último, la STC de 20 de diciembre de 2005 ; 'Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias que ofrecen las partes, sin que la denunciante ofrezca para el Juez a quo la suficiente credibilidad como fundamentar un fallo condenatorio, al resultar igualmente creible la versión ofrecida de contrario y no existir ningún elemento que otorgue mayor verosimilitud a lo declarado por aquella, dado que si bien declara una testigo, sobrina de la denunciante, no se considera bastante su declaración para enervar el principio de presunción de inocencia. Tampoco puede fundamentarse la sentencia condenatoria en la declaración jurada que aporta la recurrente con el recurso de apelación, realizada por otra persona que al parecer vio lo ocurrido, cuando se trata de prueba que la parte pudo proponer ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y cuya admisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim , no resulta procedente en esta alzada.
El Juez a quo ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, y se trata de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, por lo que el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Salome contra la Sentencia de 6 de mayo de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

