Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1740/2014 de 07 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100162


Voces

Presunción de inocencia

Hecho delictivo

Escrito de interposición

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Sentencia de condena

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Falta a la verdad

Hurto

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 1.740/2014

Juzgado de lo Penal núm.15

(Juicio núm. 501/2012)

SENTENCIA Nº 145/ 2014

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistradas:

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

Dª.Pilar Llorente Vara

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de marzo de 2014.

Este Tribunal, en el día de hoy, ha visto y resuelto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de hurto de uso y por falta de daños. Han sido partes, como apelante, la condenada Pura ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba indicado, dictó sentencia el pasado día 29 de octubre, en la que condenaba a la acusada, hoy apelante, como autora del delito ya mencionado, a la pena de veinte días de trabajo en beneficio de la comunidad y a indemnizar al perjudicado en la cantidad 281Ž53 euros, así como al pago de las costas. La misma sentencia declara prescrita la falta de hurto de la que también se acusaba a la interesada.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la condenada.

Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido rigurosamente todas las formalidades legales.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO.-

El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca un solo motivo para combatir el fallo judicial adverso, que en realidad se desdobla en dos, a saber:

1º. -Entiende que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que a su entender no existen - no existen pruebas- acreditativas de que el acusado sea autor de los hechos delictivos por los que ha sido juzgado y condenado.

2º. -Entiende que ha vulnerado lo que dispone el Art. 24 de la Constitución que nos rige, respecto a la presunción de inocencia.

El recurso no puede ser estimado en ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de ellos respecta, es claro que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto, clamoroso y abultado en la tarea valorativa; o cuando el fallo contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

En concreto, el invocado error de valoración descansa sobre tres premisas muy concretas, a saber:

A).- La primera de ellas, en que la sentencia condenatoria se sustenta en el testimonio del perjudicado como único medio de prueba para el desembocar en el fallo adverso.

B).- La segunda, en la afirmación rotunda de que Pura no tuvo participación alguna en el hecho delictivo, que cometió solo su compañero Estanislao .

C).- La tercera, en la declaración testifical de este último, que en el juicio asume la autoría exclusiva del delito.

Puntualizamos:

En cuanto al punto A), resulta sobradamente sabido que la prueba no es cuestión de cantidad, sino de calidad.

De este modo, en nuestro ordenamiento procesal criminal la declaración de un solo testigo, aunque sea la propia víctima, aunque sea un niño, puede ser prueba de cargo suficiente para destruir validamente la presunción de inocencia que desde el Art. 24 de la Constitución favorece al sujeto pasivo del proceso.

Y será así siempre que este único testimonio cumpla determinados requisitos, perfectamente elaborados por una doctrina jurisprudencial que, por sobradamente conocida, huelga su cita con pronunciamientos concretos.

En cuanto a los puntos B) y C) se desmontan conjuntamente con las siguientes consideraciones:

Estanislao miente cuando en el juicio se atribuye la autoría del delito, y lo monopoliza. Sabido es que cuando una persona presta diversas declaraciones a lo largo de un proceso, y entre estas existen divergencias, el Juez puede elegir de entre ellas la que le merezca mayor credibilidad, que no es necesariamente la última.

Pues bien, cuando a raíz de los hechos, el 20 de noviembre de 2007, en calidad de imputado detenido, declaró Estanislao en el Juzgado de Carmona, explicó pormenorizadamente que Pura y él, de consuno, decidieron sustraer el coche, ofreció las razones por la que lo sustrajeron, y lo que hicieron con el vehículo, hasta que al día siguiente lo recuperó la Guardia Civil en una gasolinera.

Fue entonces, y no ahora, cuando esta persona dijo la verdad.

Paralelamente Pura falta a la verdad cuando atribuye a su amigo la responsabilidad del hecho, conclusión a la que forzosamente hemos de llegar si recordamos que en su única -y muy laboriosamente lograda- declaración sumarial había negado el hurto.

Entonces dijo que el dueño del coche se lo había prestado a Estanislao y a ella para que pudieran llevar un niño al médico (véase declaración de 6 de agosto de 2010, folio 284).

QUINTO.-

Con lo dicho, queda automáticamente desestimado el segundo de los motivos del recurso, que como hemos anticipado, se centra en la afirmación de que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En realidad este no deja de ser una repetición del primero de los motivos de la alzada, con un enunciado distinto.

Porque si no hay error en la valoración de la prueba -que no lo hay- y si esta ha sido bastante para afirmar la existencia del delito y la participación que en su comisión ha tenido el sujeto pasivo del proceso, quiérese decir que la presunción de inocencia ha quedado validamente destruida, y por lo mismo, el derecho que consagra el Art. 24 de la Constitución , incólume, ha quedado a salvo.

Por lo demás, el recurso no ofrece ningún argumento en apoyo de este motivo, que se instrumenta como mera formalidad: lo invoca, pero no explica, ni trata de explicar, por qué considera vulnerado el principio constitucional invocado.

No son precisas más consideraciones para rechazar la alzada.

SEXTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución, con el ruego de que acuse recibo para nuestra constancia. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1740/2014 de 07 de Marzo de 2014

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