Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 47/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100136
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1839
Núm. Roj: SAP A 1839/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0001969
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000047/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000042/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Abel
Abogado EMILIO RAMON AYELA LLORCA
Procurador TEOFILO MIRA ZAPLANA
Apelado/s FIATC MUTUA DE SEGUROS
Abogado PATRICIA JESUS GARCIA ALCOCEL
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 000145/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintiseis de marzo de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de
febrero de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio Oral
con el número 000042/2015 , por delito de robo con violencia e intimidación. Han intervenido en el recurso,
en calidad de apelante, Abel , representado por el Procurador de los Tribunales TEOFILO MIRA ZAPLANA
y dirigido por el Letrado EMILIO RAMON AYELA LLORCA; y en calidad de apelados, FIATC MUTUA DE
SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales JOSE M. GUTIERREZ MARTIN y dirigido por
la Letrado PATRICIA JESUS GARCIA ALCOCEL y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra.
CARMEN GARCIA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Abel , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15/5/2014 en la causa 44/2013 del juzgado de instrucción nº 1 de Alcoy por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, sobre las 20,15 horas del día 14/11/2014, guiado por el propósito de lucro ilícito fue al establecimiento Restaurante J.J. En la carretera de Ocaña, 86, en el edificio Lucrecia de Alicante, cuyo encargado, Darío -carnerero se encontraba en el interior de la barra realizando tareas. El acusado ha entrado al local y le ha pedido al Sr. Darío que activara la máquina para sacar tabaco, en el momento en el que se disponía a sacar el mando para activar la máquina, el acusado ha sacado un cuchillo que llevaba de unos 25 o 30 cm de tamaño y le ha dicho al Sr. Darío , esgrimiendo hacia su persona el cuchillo 'o me das el dinero o rajo a los dos' refiriéndose a la camarera Estefanía que estaba fuera del establecimiento recogiendo la terraza.
Tras la expresión amenazante proferida por el acusado, el Sr. Darío ante el temor de que atentara contra su integridad física y la de su empleada le ha entregado una mochila que contenía la recaudación de la semana y ascendía a 2,500 euros.
El acusado tras lograr apoderarse del dinero ha salido corriendo del establecimiento y ha empujado a la empleada, Sra. Gracia , que ha caido al suelo si bien no ha sufrido lesiones que precisaran asistencia facultativa.
El acusado fue detenido el 18 de noviembre de 2014 y se le intervino la mochila pero no así el dinero.
El perjudicado reclama '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la suma de 600 euros y al perjudicado, Darío en la suma de 1,900 euros restantes solicitados por el Ministerio Fiscal '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador Sr. Teófilo Mira Zaplana en nombre y representación de Abel , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de marzo de 2015.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL , Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente el relato dado por el acusado sobre que no perpetró el robo y que el hallazgo en su poder de la mochila donde se contenía el dinero sustraído es meramente casual.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba testifical del perjudicado y de la trabajadora del local donde se perpetró el robo, por más que el acusado niegue los hechos. Y sobre dicha testifical, construye un relato histórico que aparece sólido y el único lógico al ensamblar los elementos de que dispone. Concretamente, a partir del testimonio del denunciante, del reconocimiento en rueda que practica pocos días después y del hallazgo de la mochila sustraída en poder del acusado, construye un relato de hechos que se representa coherente y sensato. La defensa del acusado, por su parte, niega su participación en los hechos, lo que pugna con los anteriores datos, pero la sentencia niega verosimilitud a la pretensión exculpatoria por carecer de la razonabilidad que, por el contrario, tiene la hipótesis acusatoria que acoge el juzgador en su sentencia.
Lo que pretende el recurrente en definitiva es que se obvie o se minimice la anterior información y se priorice unas hipótesis extravagantes que pretende mantener con el fin de dar una alternativa razonable a la conclusión lógica del Juzgador de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la contundencia de la prueba de cargo que, acertadamente, ha sido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la inconsistente e interesada versión del acusado.
Procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. TEOFILO MIRA ZAPLANA en nombre y representación de Abel , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 42/15 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 243/14 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

