Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2015 de 25 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100130


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Rollo de apelación número 29/15

Procedimiento Abreviado número 276/14

Juzgado Penal número 2 Granollers

SENTENCIA Nº 145

Ilustrísimos Sres Magistrados:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

Dª Marta Pesqueira Caro

En la ciudad de Barcelona a 25 de febrero de 2015.

En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 276/14, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers, en causa seguida por delito de robo con fuerza, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Victoria Valcarcel y asistido por el Letrado D. Pedro Naranjo y el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- En fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers sentencia en el procedimiento abreviado número 276/14, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Enrique , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 10 de febrero de 2015, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Cuarto.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en instancia alegando haberse producido un error en lo que a la valoración de la prueba se refiere, pues entiende que de la prueba practicada en modo alguno se puede derivar el dictado de un sentencia de condena. Subsidiariamente alegó, que los hechos no son constitutivos de un delito del artículo 242. 2 sino de un 241. 2; alega que no han quedado acreditadas las lesiones del Sr. Baldomero ; afirma que se ha acreditado la titularidad de los bienes del Sr. Constancio y de la Sra. Nuria ; alega incorrecta aplicación del artículo 242 del Código Penal y del apartado tercero del artículo 242 del mismo cuerpo legal .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia por ser esta ajustada a derecho.

Segundo.- Segundo.- Es sobradamente conocida la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.

Es competencia de este Tribunal en funciones de apelación el verificar si las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia se ajustan al ordenamiento jurídico, y a la lógica así como a las máximas de la experiencia, debiendo en caso de ser así, confirmar las sentencias, y en caso contrario, revocar las mismas, siempre sobre la base de que las pruebas se han practicado ante aquél órgano bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y unidad de acto, y siendo que corresponde a aquél la valoración de los diferentes medios de prueba.

En relación al primero de los motivos de impugnación cual sería el de error en la valoración de la prueba, justifica la Juzgadora de Instancia el fallo condenatorio en base a las declaraciones prestadas en el acto del plenario por la parte denunciante, y el resto de testigos que declararon, y presenciaron cómo el acusado salía del domicilio del denunciante y pasaba de patio en patio hasta que fue interceptado. Es al Juez ' a quo' a quien le corresponde la valoración de la prueba, tras haber sido practicado bajo su presencia la totalidad de la misma, por lo que siendo los argumentos ofrecidos por ella lógicos y acordes a derecho, procede mantener los mismos.

En relación a la calificación jurídica de los hechos, hay que partir del contenido de los artículos objeto de debate. Así pues el artículo 241 establece que: ' 1.Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2.Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3.Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.' El artículo 242 del Código Penal establece que: ' 1.El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2.Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3.Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4.En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'

En el presente caso del relato de hechos declarados probados lo que se aprecia es que el acusado para acceder al domicilio del Sr. Constancio y Doña. Nuria escaló para acceder a una ventana situada en el primer piso y así acceder a su interior, donde estuvo y se apoderó de una serie de efectos hasta que fue sorprendido por Don Constancio , momento en que inició su huida tras pelearse y morder al Sr. Constancio y iniciarse una persecución hasta que aquél fue aprehendido. Así pues los hechos son calificados de robo con violencia en casa habitada del artículo 242. 1 y 2 del Código Penal , pues el inicial robo con fuerza, se convirtió en robo con violencia el tener que emplear ésta al aparecer Don. Constancio . La Juez de Instancia le aplica el apartado tercero del artículo 242, al entender que la violencia física que empleó el acusado mordiendo a los que acudían para interceptarlo, y evitar así ser interceptado, se puede considerar como medio peligroso incluido dentro del apartado del referido artículo, no obstante, no cabe su aplicación pues para ello, se requiere el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que se utilicen para atacar a los que acudiesen para proteger la huida. Son medios aquéllos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para la vida o la integridad física de la persona amenazada, como consecuencia de haber aumentado o potenciado la capacidad agresiva de su portador, disminuyendo la capacidad defensiva de aquella ( STS 104/ 98 de 3 de febrero , 753/04 de 11 de junio ). Para saber cuándo un instrumento es peligroso es preciso conocer sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen y si se desconocen o no constan, no cabrá considerarlo como un instrumento peligroso ( STS 1775/99, de 9 de diciembre , 1739/02, de 23 de octubre ). Son medios peligrosos todos los objetos que, siendo de uso inicialmente lícito, son desviados de su genuina finalidad y se utilizan con finalidad torcida. Así ocurre con todo objeto que pueda ser utilizado de manera contundente o incisiva, como los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos, y jeringuillas ( STS 104/98, de 3 de febrero ), una botella ( STS 417/99, de 16 de marzo ), un cutter ( STS 96/03, de 31 de enero ).

Así pues de esta teoría se desprende que un mordisco no tiene cabida dentro del concepto de instrumento peligroso de los previstos en el apartado tercero del artículo 242 del Código Penal . No obstante, pese a que una mordedura no puede se considerada como medio o instrumento peligroso, como no ha sido tenido en cuenta para imponer la pena impuesta, y en atención a que el acusado es reincidente, habiéndosele impuesto la pena dentro de los límites legalmente establecidos se desestima dicho motivo de impugnación.

En relación a que no ha quedado acreditado la titularidad de los bienes que portaba el Sr. Juan Enrique , lo cierto es que no se ha aportado ningún título de propiedad, pero Don. Constancio y Doña Nuria reconocieron los efectos como propios, Don. Constancio lo interceptó saliendo de su propia casa, y lo vio llevando objetos suyos, por lo que se considera esta declaración suficiente como para acreditar la propiedad de los bienes.

En cuanto al motivo de impugnación alegado por el recurrente relativo a que no han quedado acreditadas las lesiones del Sr. Baldomero , el juzgador de instancia refiere que han quedado justificados por el informe asistencial del hospital del Granollers y posteriormente por el del médico forense, documentación que obra en la causa, motivo por el cual, examinados por quien resuelve el recurso de apelación, tampoco puede prosperar, por cuando al existir los mismos, no se puede dudar de la entidad y realidad de las mismas. Es por ello, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Tercero.- Se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación

Fallo

por ante mi, la Secretaria Judicial, DICE que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Valcarcel en nombre y representación de Juan Enrique contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers debe confirmar y confirmo íntegramente la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.