Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1405/2014 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100154

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00145/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0151110

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001405 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000028 /2014

RECURRENTE: Jose Antonio , Noemi , María Cristina

Procurador/a: , ,

Letrado/a: ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ, ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ , ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Andrés

Procurador/a: , BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado/a: , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº 145/2015.

En la ciudad de León, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 28/2014, seguido por supuestas faltas de daños, figurando como apelantes María Cristina , Jose Antonio y Noemi representados por la letrada Dª ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ, y como apelado s Andrés representado por la procuradora Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ y asistido del letrado D. JOSE JAVIER OTEGUI y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 23 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE CONDENA a María Cristina , como autora penalmente responsables de una falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de 6€ diarios (120€).

SE CONDENA a Jose Antonio , como autor penalmente responsables de dos falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de 6€ diarios (120€), para cada una de las faltas.

SE CONDENA a Noemi , como autora penalmente responsables de una falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de 4€ diarios (80€).

Si los condenados, no abonara voluntariamente o por vía del apremio la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según lo dispuesto en el Art. 53.1CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.

María Cristina deberá abonar a Andrés , la cantidad que se determine en fase de ejecución por los rayones ocasionados en la puerta.

Jose Antonio deberá abonar a Andrés , la cantidad de 81,4€.

Noemi deberá abonar a Andrés , la cantidad de 19,95€.

Se condena a las costas del presente procedimiento María Cristina , Jose Antonio y Noemi a partes iguales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los denunciados María Cristina , Jose Antonio y Noemi en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy


PRIMERO.-La sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos: ' Andrés es propietario de un local sito en la Avenida La Lomba nº2 de Navatejera, Villaquilambre, León.

María Cristina , Jose Antonio y Noemi residen en el mismo bloque en que se encuentra el local de Andrés .

María Cristina el día 29/09/2013, sobre las 13:45h al pasar por la puerta del local de Andrés que se encuentra en el rellano del edificio, se acerca a la misma, causando unos rayones.

Jose Antonio , el día 13/09/2013, se acerca a la mirilla de la puerta de Andrés , dando un golpe al cristal causando daños valorado en 61,45€ y el día 29/09/2013 sobre las 09:56h, al pasar junto a la puerta de Andrés , coge el felpudo que allí había, marchándose del lugar hacia la calle con él en las manos. El felpudo tenia un valor de 19,95€.

Noemi , el día 02/10/2013, sobre las 22:54h al pasar junto a la puerta de Andrés , cuando venia de la calle se agacha y coge el felpudo. El felpudo tenia un valor de 19,95€.'

SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- María Cristina , Jose Antonio y Noemi interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores responsables de sendas faltas de daños - art. 625.1 CP -, consistentes en la causación deliberada de desperfectos en la puerta, la mirilla y el felpudo del local comercial propiedad del denunciante Andrés , sito en el mismo inmueble en el que residen los denunciados en Navatejera, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, basándose la impugnación en varios motivos que pasamos a analizar.

TERCERO.- Prueba obtenida ilícitamente.-

Se alega por la parte recurrente que la grabación videográfica en que se ha basado su condena ha sido obtenida ilícitamente, tratándose por ello de una prueba nula e ineficaz para destruir la presunción de inocencia.

Ante todo conviene poner de manifiesto que las grabaciones efectuadas por las Cámaras de Seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere ilícita ha de tenerse presente lo siguiente:

1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.

Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2.007 ,m con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la ilicitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina y subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas las STS 1.733/2002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que desarrolle la intimidad.

El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE ,implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre , 231/1988, de 1 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 99/1994, de 11 de abril , 143/1994, de 9 de mayo , 207/1996, de 16 de diciembre y 98/2000, de 10 de abril ,entre otras).

Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , y 143/1994, de 9 de mayo ,por todas).

Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de' vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH ,en relación con el artículo 2 de la misma Ley ,considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2».

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio ), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero ,FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La aplicación de tal doctrina al caso de autos ha de conducir al rechazo del motivo, pues de las actuaciones resulta que el denunciante contrató con una empresa de seguridad la instalación de una cámara de videovigilancia con motivo de los actos de vandalismo que venia sufriendo en la puerta de acceso a su local, cámara que captaba a las personas que accedían al portal del inmueble, espacio de transito y uso común no destinado al desarrollo de actos propios de la intimidad o vida privada de las personas, por lo que la captación de imágenes en esa zona no afecta a la esfera intima protegible y no infringe por tanto los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tratándose en principio de una prueba documental lícitamente obtenida.

CUARTO.- Vulneración de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.-

La siguiente cuestión que en el recurso se suscita es la falta de eficacia probatoria de la expresada vídeograbación por su falta de visualización en el plenario.

Desde esta perspectiva, se ha de tener presente que determinados procedimientos técnicos en reproducción de imágenes son válidos en el proceso penal y conforman un supuesto de prueba documental, si con los mismos no se han violado la intimidad o la seguridad de la persona afectada por la filmación al hacerse en espacios, lugares o locales libres y públicos, establecimientos empresariales o bancarios, como en nuestro caso en que se trata de las grabaciones de los pasillos de un centro de salud, y estas grabaciones videográficas constituyen un documento, como las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1999 y 19 de junio de 2007 reconocen, soporte que incorpora hechos, probándolos, habiéndose procedido a su visualización en el plenario, tal y como significan, entre otras, las SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997, 17 de julio de 1.998 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006, sobre la necesidad de reproducción de la grabación en el juicio oral a fin de poder ser valorada eficazmente como prueba.

La sentencia apelada utiliza como único elemento de convicción el visionado de las grabaciones de la cámara de seguridad , visionado que debió realizarse en forma privada por la juzgadora pero que no tuvo lugar en el acto del juicio, pues revisada la grabación del acto del juicio se comprueba que en el mismo no se procedió al visionado de las videograbaciones de la cámara de seguridad, visionado que debió interesarse por las acusaciones en tanto se trataba de su principal prueba de cargo, lo que no se hizo, por lo que la prueba no se incorporó en la forma debida al debate en el plenario, y por ello no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, y, tratándose en nuestro caso de la única prueba en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, procede su revocación y la absolución de los denunciados-apelantes.

QUINTO.-Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, decretando la libre absolución de los denunciados y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por María Cristina , Jose Antonio y Noemi contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de León en el juicio de faltas nº 28/14, y revocando la sentencia apelada debo absolver y absuelvo libremente a los denunciados de las faltas de daños por las que venían condenados,declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.