Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 961/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100193


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

CLG17

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 961/2014

Origen: Diligencias Previas número 2729/2007

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid

SENTENCIA Nº145/2015

Presidente

Don Alejandro María Benito López

Magistrados

Doña Raquel Suárez Santos

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince

VISTOen juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 961/2014 en el que aparece como acusado por un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa Severiano , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el NUM001 de 1933, hijo de Ángel Jesús y de Salome , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina María García Jiménez y defendido por el Letrado don Manuel Ramos Puig; habiendo sido parte el acusado, la acusación particular ejercida en nombre de Clemente representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez y defendido por el Letrado don Daniel Prieto Fernández; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Isabel Vargas Gallego en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

Primero.-La presente causa tiene su origen en la querella criminal interpuesta por la representación de Clemente con fecha 22 de mayo de 2007 contra Severiano por la comisión de los delitos de falsedad documental en relación con presentación en juicio de documento falso; y ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid bajo el número de Diligencias Previas 2729/2007.

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Severiano calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.3 del Código Penal (actual 250.1.7º) en relación con el artículo 16 y con el 62 del mismo cuerpo legal , concurso de normas que se resuelve conforme a lo establecido en el artículo 8.4 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal .

La acusación particular formuló igualmente acusación contra Severiano calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental y presentación en juicio de documento falso que definen los artículos 392 y 393 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 50 euros día, accesorias y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Clemente en la cantidad de 30.000 euros cifra en la que se ha valorado el perjuicio ocasionado al querellante.

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.-Señalada la vista oral para el día 18 de febrero de 2015 se celebró con asistencia de todas las partes.

La acusación particular con carácter previo modificó su calificación provisional e hizo suya íntegramente la del Ministerio Fiscal añadiendo manteniendo no obstante la petición de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas introdujo como calificación alternativa la del delito de falsedad de uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1 y 2 del Código Penal (actual 250.1 y 7) en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros.

La acusación particular acogió la calificación alternativa del Ministerio Fiscal manteniendo en todo caso su petición de responsabilidad civil.

Y la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.


Se declara probado que con fecha 20 de enero de 2007 el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid una demanda de juicio ordinario contra: la mercantil ALDERGARTEN, S.L, Matías , Clemente y la mercantil URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS, S.A, que se tramitó bajo el número de Juicio Ordinario 261/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, presentando en apoyo de sus pretensiones un documento consistente en fotocopia de un contrato de fecha 28 de mayo de 1997 suscrito entre el acusado, Clemente y Matías en el que se expone que la sociedad Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A, era propietaria de 60.000 m2 situados en la Playa de Espartal de Asturias, que como consecuencia de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1991 dichos terrenos pasan a ser de dominio público estando esta Orden recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa con número de recurso 01/222/1991. Las partes pactan en ese documento que los Sres. Matías y Clemente reconocían que si se ganaba en sentencia firme el citado contencioso, en lo que resulte y les pertenezca, el acusado Severiano tendría una participación del 33%.

No ha quedado debidamente acreditado que la firma del Sr. Clemente que obra en el citado documento sea falsa, y que su contenido se hubiera redactado y firmado por el acusado con la única finalidad de su presentación en juicio a fin de solicitar se declarase válida esta obligación y se condenara a los demandados a la entrega de ese 33% como consecuencia de la sentencia dictada en el referido procedimiento contencioso.

Con fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó auto acordando la suspensión del procedimiento hasta la terminación de la presente causa criminal.


Fundamentos

Primero.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de Clemente dirigen acusación contra Severiano por su participación en concepto de autor en un delito de falsedad documental (o alternativamente de uso de documento falso) en concurso con un delito intentado de estafa procesal.

Ambas acusaciones, pública y particular, atribuyen al acusado la falsedad de un documento consistente en la fotocopia de un contrato de fecha 28 de mayo de 1997 suscrito entre el Sr. Severiano , el Sr. Clemente y el Sr. Matías , conforme al cual el acusado tendría derecho a un 33% de participación en lo que pudiera resultar y pertenecer al Sr. Clemente y al Sr. Matías en el caso de ganarse el procedimiento judicial Contencioso-Administrativo número 01/222/1991 iniciado como consecuencia del recurso interpuesto frente a la Orden Ministerial de fecha 14 de enero de 1991 en la que se aprobó el Deslinde Marítimo Terrestre de Dominio Público conforme al cual un conjunto de terrenos de aproximadamente 60.000 m2 situados en la playa de Espartal, Salinas, en el término municipal de Castrillón, Asturias, propiedad de la sociedad Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A, pasarían a ser de dominio público.

Dicho documento habría sido presentado por el acusado junto a la demanda de juicio ordinario interpuesta contra las mercantiles ALDERGARTEN, S.L, y URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA SALINAS, S.A, y contra los Sres. Matías y Clemente , y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, con el único fin de solicitar la declaración de validez de la obligación contenida en el mismo a su favor, no consiguiendo sin embargo su propósito dado que con fecha 5 de octubre de 2007 se dictó auto por el señalado órgano judicial acordando la suspensión del procedimiento hasta la terminación de la presente causa criminal.

Causa que si inició en virtud querella interpuesta por la representación procesal de Clemente en la que se niega la realidad del contenido del documento en cuestión y se acompaña además de fotocopia del mismo, un informe pericial grafotécnico firmado por doña María Esther y fechado el 28 de marzo de 2007 en el que se concluye que las firmas dubitadas que aparecen en el contrato bajo el nombre de Matías y Clemente no han sido estampadas de su puño y pulso por los citados.

El Sr. Clemente ratificó el contenido de la querella en fase de instrucción y declaró como testigo en el acto del juicio para confirmar que la firma que aparece en el contrato junto a su nombre y que el acusado le atribuye no es suya; añadió que no se acordó nada con el acusado en el sentido que refleja el contrato; y que de hecho se enteró de su existencia y contenido cuando el acusado interpuso la demanda civil solicitando su eficacia. El querellante declaró igualmente que con anterioridad a la fecha del documento habían tenido relaciones comerciales con el acusado, negando no obstante que la sociedad ALDERGARTEN hubiera llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento de Castrillón en relación a unos terrenos que fueron declarados de dominio público y que la sociedad hubiera sido compensada con una notable edificación.

Por su parte el Sr. Matías declaró igualmente en el acto del juicio que ni conocía la existencia del contrato ni por supuesto estampó en él su firma. De forma algo más precisa explicó este testigo que fue socio del Sr. Clemente en relación a unos terrenos en la zona de Castrillón. Pese al tiempo transcurrido recordó el Sr. Matías que efectivamente el Sr. Severiano o alguna de sus sociedades era propietario de los terrenos a los que se refiere la demanda civil; que el acusado tenía un pequeño porcentaje en Aldergarten junto a otros socios; que él mismo y el querellante compraron los terrenos y la sociedad misma con transmisión de sus acciones y al poco tiempo se dieron cuenta que la sociedad estaba en quiebra; que los terrenos a los que hace referencia el contrato pasaron a ser de la sociedad Urbanización y Desarrollo, y cuando tras el deslinde se interpuso un procedimiento contencioso y se ganó, dichos terrenos pasaron de nuevo a ser propiedad de la sociedad, pero no se llegó a ningún acuerdo con el acusado al respecto, no desde luego de reconocimiento de un porcentaje a su favor.

El declarante poco después vendió sus participaciones y dimitió de su cargo como administrador en la sociedad Urbanización y Desarrollo.

No existe por tanto, en atención a lo expuesto y a la vista de las manifestaciones contradictorias de las partes, posibilidad de constatar, siquiera en términos indiciarios, la realidad del contenido del contrato supuestamente suscrito entre ellos y que el acusado hizo valer en la demanda interpuesta en enero de 2007 y cuya sustanciación ha sido suspendida ante la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento.

Y lo cierto es que el resultado de la prueba pericial practicada tampoco nos permite, como ahora veremos, llegar a una conclusión con la suficiente certeza como para emitir un pronunciamiento de condena.

En términos generales y en relación a la prueba pericial, nos dice el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2014 que se trata de una prueba de apreciacioìn discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que la valoracioìn de los dictaìmenes periciales es libre para el Tribunal, como, con caraìcter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando seguìn su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusacioìn y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictaraì sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdiccioìn constitucional de la arbitrariedad de los poderes puìblicos ( art. 9.3 C.E .).

El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictaìmenes periciales; uìnicamente estaì limitado por las reglas de la sana criìtica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, estaìn constituidas por las exigencias de la loìgica, los conocimientos cientiìficos, las maìximas de la experiencia y, en uìltimo teìrmino, el sentido comuìn- las cuaìles, loìgicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideracioìn, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparacioìn teìcnica de los peritos, su especializacioìn, el origen de la eleccioìn del perito, su buena fe, las caracteriìsticas teìcnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes cientiìficas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periìodos de observacioìn, pruebas teìcnicas realizadas, nuìmero y calidad de los dictaìmenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoracioìn de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo eìste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 . No se trata de pruebas que aporten aspectos faìcticos, sino criterios que auxilian al oìrgano jurisdiccional en la interpretacioìn y valoracioìn de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoracioìn de la prueba.

Por otro lado, su caraìcter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepcioìn directa del oìrgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediacioìn ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

Puede ocurrir que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo de otras pruebas sobre los mismos elementos faìcticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictaìmenes coincidentes como base uìnica de los hechos declarados probados, pero incorporaìndolos a dicha declaracioìn de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

O también que contando solamente con dicho dictamen o dictaìmenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto faìctico, el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4 , 58/2004 de 26.1 , 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11 , 6/2008 de 10.1 , y ATS 623/2004 de 22.4 , 108/2005 de 31.11 , 808/2005 de 23.6 , 860/2006 de 7.11 , 1147/2006 de 23.11 ), o sin una explicacioìn razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal:

En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de eìste permite demostrar que ha sido apreciado erroìneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtuìa su contenido probatorio.

En el segundo porque, al apartarse del resultado uìnico o coincidente de los dictaìmenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 -, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la loìgica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento cientiìfico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12 ).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de caraìcter personal aunque con caracteriìsticas propias que deben ser valoradas en funcioìn de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Es decir, las pruebas periciales no son auteìnticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisioìn de informes sobre cuestiones teìcnicas, de mayor o menor complejidad, por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoracioìn conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artiìculo 741 de la LECrim, y ademaìs cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediacioìn para completar el contenido baìsico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ).

En aplicación de lo expuesto al presente caso resulta que, no concurriendo (como hemos visto) otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, este Tribunal no ha contado con un único dictamen pericial sino con varios pero no coincidentes entre sí sino más bien todo lo contrario.

Ya apuntábamos que el primer informe caligráfico fue aportado a la causa con la querella. Las conclusiones a las que llega la perito calígrafo Sra. María Esther son categóricas, y es que la firma del Sr. Clemente que aparece en el contrato aportado por el acusado es falsa. Se trata de un informe completo y detallado en el que se reflejan los puntos de divergencia que se consideran de especial relevancia dado que provienen en su mayoría del inconsciente y son los más difíciles de imitar en caso de forzarse una imitación ya sea voluntaria o no; dicho informe fue ratificado en el acto del juicio y sometido a la debida contradicción de las partes, manteniendo la perito sus conclusiones íntegramente.

Del contenido de este informe resulta que el único documento indubitado con el que se trabajó resultó ser el DNI del querellante (folio 5 del informe). Y como dijo el perito calígrafo Policía Nacional número NUM002 , la firma que aparece en el DNI se encuentra digitalizada y ha sido cambiada de tamaño e incluida por un funcionario en un espacio en el que puede estar más o menos centrada por lo que carece de pleno valor a nivel caligráfico. Reflexión que nos parece del todo razonable y que nos lleva, cuando menos, a valorar con extrema cautela las conclusiones de esta pericia teniendo además en cuenta que la firma dubitada ha sido analizada no de un documento original sino de una fotocopia. La propia perito admitió ser consciente de que las firmas del DNI suelen estar comprimidas si bien ella se limitó a analizar lo que le fue facilitado en el momento de su informe ya que por entonces no se había practicado cuerpo de escritura, añadiendo que en todo caso nunca le ha ocurrido que la conclusión de un informe basado sólo en el DNI fuese diferente tras analizar otras muestras.

El segundo informe en términos cronológicos es el realizado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por el funcionario titular del carné profesional número NUM002 , especialista en Grafoscopia y adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica. Este informe concluye que de las tres firmas que aparecen en el contrato remitido la dubitada atribuida al acusado es auténtica de su titular, mientras que la dubitada atribuida al Sra. Clemente es falsa, no siendo posible atribuir su autoría a persona determinada.

Comienza este informe diciendo que para poder dar una respuesta contundente a lo solicitado surgen varios inconvenientes, entre ellos que las firmas acriminadas han sido remitidas tras un proceso de impresión fotomecáncica, es decir, reproducidas en fotocopias y en este tipo de informes se suele considerar condición necesaria para realizarse con un mínimo de fiabilidad disponer de los originales de los textos o firmas dubitadas ya que las fotocopias no permiten apreciar debidamente características del grafismo tales como presión en la ejecución, grosor de trazos, características de los puntos o rasgos de ataque y finales, etc, a lo que se añade que en las fotocopias suelen encontrarse elementos que no se dan en los originales debidos a defectos de papel o de la máquina impresora.

A pesar de ello y en relación a la firma del Sr. Clemente , expone el informe que se trata de una firma falsa por imitación, probablemente de memoria. Su estética gráfica es muy deficiente y su ejecución es ralentizada sobre todo en la mitad inferior. Es una firma de realización muy breve en la que no se expone grafía alguna.

En la parte inferior se observa que se ralentiza en exceso el trazo hasta incluso parecer algo tembloroso (folio 272), lo que se interpreta como un claro gesto dubitativo del autor al desconocer en profundidad la firma que está realizando. Por el contrario, en las firmas auténticas del Sr. Clemente la presión se manifiesta contrastada y firme, siendo una rúbrica muy enérgica.

Este perito ratificó igualmente en el acto del juicio las conclusiones de su informe. Siendo importante destacar que la fotocopia del contrato que le fue facilitada para la realización del mismo se corresponde con la acompañada por la querella.

Sin embargo el tercer informe pericial, aportado por la defensa con carácter previo al acto del juicio y elaborado por la perito calígrafo doña Bárbara , llega a una conclusión absolutamente contraria a la anterior: que la firma que obra en el contrato privado sobre la antefirma del Sr. Clemente sí pertenece a Clemente , siendo dicha firma auténtica.

En este tercer informe se advierte igualmente que la firma dubitada se entrega en fotocopia lo que dificulta el poder apreciar elementos de presión y cohesión entre parte escrita y rúbrica, si bien se trata de una fotocopia en la que se advierte una firma limpia, sin que parezca existir falta de trazos. Muestra un trazo ágil y suelto, dice el informe, sin que se observe ningún tipo de vacilación ni temblor que indique falta de espontaneidad.

En este caso, la fotocopia del contrato con la que trabajó la perito fue obtenida directamente del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid de donde se obtuvo una fotografía del documento aportado con la demanda, esto es, del aportado por el acusado y que se reputa falso. Igualmente contó la perito no sólo con la fotocopia del DNI del Sr. Clemente , sino además con el cuerpo de escritura original obrante en la causa.

En la página 5 de este tercer informe se hace constar que en el sobre en el que se encontraba el cuerpo de escritura se hallaba también el documento dubitado que le fue remitido a la Policía Científica para llevar a cabo su informe pericial, detectando en este último que la firma del Sr. Clemente manifiesta unos temblores en la zona inferior que no existen en la copia presente en el Juzgado de Primera Instancia, temblores que invitan a pensar en un trazo lento y falto de espontaneidad y que no se encuentran en la muestra con la que se inicia la demanda.

La perito ratificó sus conclusiones y explicó en el acto del juicio que la policía había contado con una firma dubitada con muchos temblores que de haber sido la examinada por ella la habría dado también como falsa. Sin embargo, en la que examinó directamente en el Juzgado de Primera Instancia no se aprecia ningún temblor. Su recorrido es ágil y espontáneo.

Lo cierto es que la diferencia entre ambos documentos o fotocopias de contrato (el aportado con la querella por el Sr. Clemente y el aportado por el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia, esto es, el reputado falso) en lo que a la firma del Sr. Clemente se refiere es evidente y el Tribunal ha tenido ocasión de apreciarla sin gran esfuerzo.

En el primer caso se observa efectivamente un temblor en la parte inferior de la firma que según el informe de la Policía Científica es el elemento revelador de la falsedad, mientras que ese mismo trazo en el segundo caso aparece limpio.

El funcionario policial no tuvo ocasión de examinar el segundo documento sino poco antes de su declaración en el acto del juicio y a través del informe presentado por la defensa. Esto es, no ha tenido ocasión este perito de examinar el documento que obra en el proceso civil, manifestando al respecto que no pudo examinar en profundidad el informe de la Sra. Bárbara y que en todo caso no puede saber el motivo por el que ambas conclusiones son tan dispares.

Lo cierto es, en definitiva, que cada perito ha examinado un documento distinto. Se desconoce si el aportado con la querella es fotocopia del aportado con la demanda civil y si la diferencia entre ambas firmas pudiera ser debida a esta circunstancia, esto es, a un defecto en la impresión. El perito Policía Nacional declaró para expresar sus dudas sobre esta posibilidad pues en ese caso el trazo se habría roto en su conjunto y no solo en una parte de la firma. Por ello insistió en que esos temblores deben ser atribuidos a gestos dubitativos de alguien que no conoce la firma que está tratando de imitar.

Razonamiento que no viene sino a aumentar las dudas acerca de la falsedad que se imputa al acusado, toda vez que esos temblores propios de una firma imitada no aparecen en el documento obrante en el Juzgado de Primera Instancia, esto es, en el que según las acusaciones fue elaborado falsamente por él o a su ruego con la intención de generar engaño en el juez y obtener un pronunciamiento judicial a su favor.

En conclusión, y ante la realidad probatoria a que nos hemos referido, estima este Tribunal que no existe prueba de cargo suficiente como para poder afirmar, sin un margen de duda razonable, que el acusado falsificara personalmente o a través de un tercero a su ruego, el documento que consta aportado al procedimiento civil. Ni siquiera la prueba practicada permite afirmar con rotundidad la falsedad, lo que igualmente descarta la comisión de un posible delito de uso de documento falso.

Dicho de otro modo, pese a las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala no ha podido formar una verdadera convicción sobre la realidad de los hechos por los que el acusado ha sido enjuiciado, manteniendo al respecto serias dudas que han de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Severiano de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas reales o personales se hubiesen adoptado contra el acusado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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