Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1821/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100137

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1810

Núm. Roj: SAP M 1810/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033601
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1821/2014 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 267/2012
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Carlos Antonio , D./Dña. Susana y D./Dña. Amador
Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ, Procurador D./Dña. MARIA DEL
CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES y Procurador D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. PABLO LUCENA GIRALDO, Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL LARA LUIS y
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES GARRIDO AYALA
S E N T E N C I A Nº 145/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=============================================
En Madrid, a 25 de febrero de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de
fecha 30 de septiembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Los acusados Carlos Antonio , español con DNI nº NUM000 , mayor de edad del día de comisión de los hechos con antecedentes penales no computables, Susana , española con DNI Nº NUM001 , mayor de edad del día de comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables y Amador , español, con DNI nº NUM002 , mayor de edad del día de comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables, fueron sorprendidos sobre las 0#45 horas del #día 1/09/2010 cuando, actuando de previa y común acuerdo, con ánimo sólo de resguardarse del exterior usándola como habitación sin permiso de la propietaria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, intentaron entrar en una vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM003 piso NUM004 de Madrid para lo cual forzaron la reja de una ventana usando tres gatos de vehículo, desistiendo de su inicial propósito y marchándose del lugar siendo detenidos por la policía a escasos metros de la misma.

No ha quedado sin embargo debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario que los daños causados ascendieran a 603,42 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio , Susana y a Amador - ya circunstanciados - como criminalmente responsables del DELITO INTENTADO DE USURPACIÓN DEL ART. 245.2 DEL CÓDIGO PENAL Y/O ALTERNATIVAMENTE DEL DELITO DE DAÑOS DEL ART. 263 DEL MISMO TEXTO LEGAL , que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Procuradora Dª María Pilar Tello Sánchez, en representación de Amador , por la Procuradora Dª Carmen Hurtado de Mendoza Lodares en representación de Susana , y por la Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de Carlos Antonio , tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 10 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de febrero de 2015.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna por el Ministerio Fiscal la absolución de los acusados por el delito de usurpación, que el juez a quo entiende se encuentra desistido, por error en la valoración de la prueba al estimar el Ministerio Fiscal que se encuentra en grado de tentativa, fundando el error del juzgador en una errónea valoración de las declaraciones de los dos acusados comparecidos en juicio y de la vertida en tal acto por el testigo Iván .

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.

En consecuencia con lo dicho este motivo de recurso ha de ser desestimado

SEGUNDO .- También se impugna por el Ministerio Fiscal la absolución de los acusados por el delito de daños pues a su entender este queda reflejado en los hechos probados de la sentencia de instancia.

Es cierto que leídos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se tiene como tales que los acusados forzaron la reja de la ventana usando tres gatos de vehículo. Mas no es menos cierto que también se declara en ellos que no ha quedado acreditado que los daños causados ascendieran a 603#42 euros.

Estos hechos declarados probados difícilmente pueden calificarse como constitutivos del delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal desde el momento en que no se declara como probado que los daños causados excedieran de 400 euros que como elemento constitutivo del tipo exige el citado precepto; y en el recurso no se alega que medio de prueba acredita que los daños excedieran de dicho importe económico. No pudiendo presumirse en contra de reo que los daños excedan de los 400 euros por vedarlo el principio indubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

En consecuencia la calificación de los indicados hechos probados ha de ser la de falta de daños dolosos del artículo 625 del Código Penal . Esta falta se encontraría prescrita al encontrarse paralizado el procedimiento desde el 27/6/2012 en que se recibe la causa en el Juzgado Penal (folio nº144), hasta el 11 de marzo de 2014 en que se dicta auto de admisión de pruebas (folio nº146), lo que implica un lapsus de tiempo muy superior a los seis meses que como plazo de prescripción de las faltas establece el nº2 del artículo 131 del Código Penal .

A este respecto no debe olvidarse que la institución de la prescripción, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. ( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.

De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero , que recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ) .' En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Es por lo dicho que este motivo de recurso igualmente ha de ser desestimado

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha30 de septiembre de 2014 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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