Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1045/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 28079381002015100010
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934543/4732/ - 28035
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018947
Tribunal del Jurado 1045/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2010
Contra: D./Dña. Bernardo y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D./Dña. ANTONIO JOSE JIMENEZ RAMOS
SENTENCIA NUM. 145
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN TERCERA
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
D. Juan Pelayo García Llamas
En Madrid a 6 de marzo de 2015
VISTA,en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Pozuelo de Alarcón seguida de oficio por delito de allanamiento de morada y falta de lesiones contra:
Bernardo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1986., hijo de Faustino y de Matilde , natural de Madrid y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), CALLE000 nº NUM002 .
Jaime , con DNI NUM003 , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1988, hijo de Nemesio y Yolanda , natural de Madrid y vecino de Boadilla del Monte (Madrid), CALLE001 nº NUM005 .
Teofilo , con DNI NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1988, hijo de Nemesio y Yolanda , natural de Madrid y vecino de Boadilla del Monte (Madrid), CALLE001 nº NUM005 .
Amadeo , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1988, hijo de Claudio y de Hortensia , natural de Madrid y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), CALLE002 nº NUM008 .
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Jimena Mencía Barrado , y los acusado citados representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado don Antonio José Jiménez Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 25 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción nº1 de Pozuelo de Alarcón , dictado en el marco del procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2010, se acordó la apertura del juicio oral respecto de Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo en concepto de acusados por un delito de allanamiento de morada y además Bernardo por una falta de lesiones dolosas, disponiendo la deducción de los testimonios, que fueron remitidos por oficio de 27 de junio de 2014 y turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Registrada la causa, y designado Magistrado Presidente, por providencia de 4 de julio se acordó la devolución del testimonio remitido para que se ajustase a lo dispuesto en el artículo 34 de la LOTJ , y por proveído de 31 de julio se tuvo por comparecido en tiempo y forma a la procuradora doña Cristina Zetterströdm García en representación de de Raúl como acusación particular, que luego se apartó de la causa, y al también procurador don Jorge Deleito García en la de los acusados Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo .
Dentro del término del emplazamiento no se plantearon ninguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 36 de la LOTJ .
Recibido nuevo testimonio con fecha 2 de septiembre se dictó el auto de hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral el día 2 de marzo del presente año, previa celebración del sorteo para la designación de candidatos a Jurados, y cumplidos los referidos trámites se iniciaron las sesiones el día indicado, comenzando por la constitución del propio Jurado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal y de una falta de lesiones dolosas, del artículo 617.1 del indicado texto legal . Del delito de allanamiento de morada serían responsables en concepto de autores Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo , y de la falta de lesiones Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito y para cada acusado la pena de prisión de un año de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Esperanza y su hija Leocadia a una distancia inferior a cien metro y de comunicar por cualquier medio durante el periodo de tres años. Por la falta interesó la imposición a Bernardo de la pena de mes de multa con una cuota de seis euros día, imponiendo a Bernardo el pago de dos quintas partes de las costas procesales y una cuarta parte a cada uno de los otros acusados.
La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria. De forma subsidiaria y alternativa consideró que concurriría la circunstancia atenuante primera del artículo 21 del Código Penal en relación con la cuarta del art.20; en Bernardo la atenuante tercera del artículo 21, de obcecación, y en los cuatro acusados la atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal .
TERCERO .- En el acto de la vista, posterior a la lectura del veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo de las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas por el delito de allanamiento, no oponiéndose a la concesión del beneficio de la suspensión para el caso de que concurrieran los requisitos legales.
La defensa de Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo , al margen de exponer su voluntad de recurrir, interesó la imposición de la pena mínima.
A tenor del 'ACTA DEL VEREDICTO', cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:
El día 26 de febrero del año 2009, sobre las 22.30 horas, Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo , cuyas circunstancias personales ya constan, se dirigieron al chalet sito en el número NUM009 de la CALLE003 , de Pozuelo de Alarcón, y sin permiso de las personas que vivían en el, Esperanza y su hija, Leocadia , se introdujeron en el jardín.
No consta que en el interior del jardín Bernardo golpease a Raúl causándole una contusión malar.
Bernardo la misma noche de los hechos llamó por teléfono a Esperanza para disculparse en su nombre, y en el de sus amigos, por lo sucedido en el jardín.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado, y recogidos en el factum de la presente sentencia, son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 párrafo 1º del Código Penal , al concurrir cuantos elementos configuran el ilícito enunciado.
El delito de allanamiento de morada es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el Código Penal regula en su art. 202 , tutelando tal derecho fundamental de la persona como manifestación específica de la intimidad y privacidad que es inherente al ámbito donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentras las posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad viviendo sin estar necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su libertad más íntima, de forma inmune a las invasiones de terceros o de la autoridad, fuera de los supuestos autorizados o justificados.
Concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal. Ha existido por parte de quienes no eran moradores una intrusión física o presencial en morada ajena, frente a una voluntad contraria de los moradores, voluntad que puede ser expresa, tácita o hasta presunta, supuesto este último que será lo habitual cuando el allanamiento tiene lugar por la vía de la entrada, y no de la permanencia o mantenimiento, hasta el punto de identificarse con la falta de autorización o ausencia de consentimiento.
Respecto al dolo de este delito basta el genérico de entrar o permanecer en morada ajena contra la voluntad del dueño, sin exigirse la presencia ningún elemento subjetivo del injusto adicional sin un motivo lícito que lo justifique o que pueda cubrir la falta de autorización.
La defensa ha cuestionado, tal como al parecer lo ha venido haciendo a lo largo de la instrucción, la consideración como morada, a los efectos del artículo 202 del Código Penal , del jardín del chalet sito en la CALLE003 NUM009 . Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, con relación a la inviolabilidad domiciliaria que consagra el artículo 18.2 de la Constitución , han sostenido un concepto amplio de morada desvinculado del título del morador y de lo que podríamos llamar 'calidad' de la vivienda. Al respecto la STS nº 1775/2000, de 17 de noviembre pone de manifiesto que ha de entenderse por morada"el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley".
En el presente caso nos encontramos con una vivienda de las conocidas como chalé o chalet que lejos de su origen etimológico, como cabaña, o casa de madera , se corresponde al de una casa unifamiliar con jardín, (Diccionario de Uso del Español), jardín que se encontraba cerrado mediante una valla, y no de escasa altura dadas las manifestaciones de los propios acusados, y al que acceden introduciéndose en el. Se trata de un espacio delimitado o definido, en el que los moradores legítimos tienen una facultad de exclusión y que forma claramente parte del entorno o hábitat privado e intimo de los residentes. No se trata por tanto de un espacio común o compartido extraños a la esfera de la privacidad.
Cabe advertir que el Jurado ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 59.2 LOTJ , rechazando el párrafo propuesto en el objeto del veredicto en el que, siguiendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los acusados saltaban la valla del jardín en el que se introdujeron. Pero el Jurado en su nueva propuesta, aprobada por unanimidad, mantiene que los cuatro acusados se introdujeron en el jardín, pasando de dentro a afuera, concurriendo en la nueva redacción los elementos del tipo penal por el que han pronunciado un veredicto de culpabilidad.
SEGUNDO .-El Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad en base a su valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba extensiva a la realidad de los hechos y a la intervención de Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo , que son los dos extremos amparados por la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley del Jurado , que dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia- algo que ya ha hecho el Jurado con relación a cada epígrafe sometido a su consideración-, tal prueba de cargo en lo que hace a los hechos es directa y no indiciaria o circunstancial. Está, como se expone en el apartado cuarto del objeto del veredicto, las declaraciones de los propios acusados uno de los cuales, Bernardo , reconoció haber saltado la valla del jardín y los otros tres haber entrado también en el jardín sin consentimiento, y la testifical de Esperanza , Leocadia , Raúl y Desiderio . Cabe advertir además que el último testigo es propuesto por la defensa y amigo de los acusados, a los que acompañó, pero se quedó fuera por haber dejado el coche aparcado en doble fila.
Igualmente ha motivado el Jurado las razones para considerar no probado la agresión de Bernardo a Raúl , con una argumentación que no es ilógica, irracional o arbitraria, visto lo expuesto por la Médico Forense, así como para lo decidido con relación a los hechos favorables postulados por la defensa dando credibilidad en este caso al testimonio (sic) de Bernardo pero considerándolo insuficiente en otro, y entre los elementos que deben apreciarse para dictar sentencia se encuentra las manifestaciones de los acusados, artículo 741 de la LECr ..
TERCERO.- Del delito de allanamiento de morada por el que procede dictar sentencia condenatoria son responsables en concepto de autores, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo por su realización voluntaria y material acreditada en los términos ya expuestos.
CUARTO.- Concurre en la persona de Bernardo la circunstancia atenuante analógica de disminución de los efectos del delito, artículo 21.7 del Código Penal en redacción dada por L.O 5/2010, anterior art.21.6 . El Jurado ha tenido por acreditado la petición de disculpas, la misma noche de los hechos, realizada a la persona de Esperanza . Se trata de un comportamiento que entraña una cierta reparación moral y de admisión de los hechos, y que presenta unos rasgos similares a otros conductas posteriores que el legislador contempla como mitigadoras del reproche penal.
En lo que hace a la individualización de la pena, y pese a la no concurrencia de circunstancia atenuante alguna en tres de los acusados, el Tribunal considera que no hay razones para imponer penas distintas dado que la iniciativa en los hechos correspondió a Bernardo que, dolido en su hombríay pese a que había cesado ya en su relación de noviazgo, decide acudir a pedir explicaciones a Leocadia sobre la nueva relación que tenía, y arrastra con él a sus amigos.
Partiendo de que los hechos no quedan extramuros del Código Penal, no se trata de una pueril riña, discusión o disputa entre amigos como pretende la defensa, nos encontramos con cuatro personas jóvenes, con un allanamiento limitado a la entrada en el jardín y que se presenta como un hecho aislado ocurrido en el ya lejano 26 de febrero de 2009. La defensa no ha propugnado la atenuante de dilaciones indebidas ni en sus conclusiones provisionales o definitivas, ni por la vía de informe, y a la vista del testimonio remitido el Tribuna desconoce la causa o causas por las que no es hasta junio de 2014 que se acuerda la apertura del juicio oral por unos hechos, que en principio, no parecen revestir especial complejidad. Todo ello lleva a considerar procedente imponer la pena de prisión en su extensión mínima, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una pena de prohibición y aproximación con relación a la persona de Esperanza y su hija Leocadia . Cabe apreciar sin embargo que ni la gravedad del hecho ni la persona de los responsables penales justifican la imposición adicional de unas penas, de contenido limitado pero que no dejan de afectar a la libertad de obrar de quien tiene que cumplirlas. Al respecto desde la fecha de los hechos no hay constancia de altercado o incidente alguno por parte de Bernardo , Jaime , Amadeo y Teofilo con relación a las personas de Esperanza y su hija Leocadia .
QUINTO .- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, debiendo declararse de oficio la fracción correspondiente, un quinto, al hecho imputado por el que procede la absolución Bernardo .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo librementea Bernardo de la falta de lesiones dolosas de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condenoa Bernardo , Jaime , Teofilo y Amadeo , como responsables en concepto de autores de un delito de allanamiento de morada, concurriendo en Bernardo la circunstancia atenuante analógica de disminución del daños, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los demás, a la pena para cada uno de prisión de seis mesesde duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de una cuarta parte de las costas procesales por cada condenado.
Firme esta sentencia, y sin perjuicio de lo que proceda acordar en orden a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión , incóese expediente de indulto para Jaime , Amadeo y Teofilo .
Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interpone en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe.
