Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 463/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100533

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0046908

APELACION JUICIO RAPIDO 0000463 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Juan María

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 145/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de D. Juan María , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000054 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María , como autor criminalmente responsable del delito continuado de robo con fuerza en las cosas anteriormente referenciado, a la pena de 1 año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas. Asimismo, Juan María deberá indemnizar a Sacramento en los daños ocasionados en la verja y ventana rotas, y a Cesar en los daños ocasionados en las puertas de acceso, así como por la limpieza del mobiliario, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales'.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Juan María , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 26 de Noviembre de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia , que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de lo penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 septiembre 2015 , en cuyo fallo se disponía: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María , como autor responsable del delito continuado de robo con fuerza en las cosas anteriormente referenciado, a la pena de 1 año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas. Asimismo, Juan María deberá indemnizar a Sacramento en los daños ocasionados en la verja y ventana rotas, y a Cesar en los daños ocasionados en las puertas de acceso, así como por la limpieza del mobiliario, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Karina González en representación de D. Juan María , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 111 y 112, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la absolución del recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que se le había condenado.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida y vulneración de presunción de inocencia.

En relación con estas alegaciones o motivos de impugnación debe recordarse, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.

Asimismo, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: ' ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con al mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 de Diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo del recurso, pues la Juzgadora de instancia explicó de modo coherente y lógico, tanto la resultancia de la prueba como los motivos, en virtud de todo lo cual llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los fija y declara probados en el relato fáctico de su resolución, que no ha sido desvirtuado con el tenor de los referidos motivos planteados en el recurso de apelación.

En este sentido deber recordarse que en la resolución impugnada, si bien se parte de prueba indiciaria, con ella se obtienen elementos suficientes para resolver del modo que se hace en ella, pues la Juzgadora a quo expone dos motivos o indicios sólidos, como son el hecho de la intervención de los agentes el día 18 de agosto de 2005, en el que se llevó a cabo la intervención de los efectos que se encontraron en poder del recurrente en este trámite, y, a su vez, los agentes de la Guardia Civil, intervinientes en las actuaciones, en el acto del juicio, ratificaron las diligencias de investigación practicadas que formaban parte del atestado, en cuanto al reconocimiento por parte de los perjudicados de los efectos sustraídos e incluso con la referencia del agente que depuso en el acto del juicio y que se refirió al hecho de que el acusado había reconocido que los efectos que se encontraban en el interior de su vehículo los había robado, tal y como razona expresamente la Juzgadora a quo en el segundo fundamento de derecho de su resolución, que, en definitiva, al basarse en prueba practicada en el acto del juicio, prueba personal y directa, llevada a cabo con cumplimiento del principio de inmediación, en relación con el atestado efectuado al efecto, no puede sino concluirse con el rechazo de aquellas alegaciones, pues no se da error en la valoración de la prueba ni se ha dado vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra Sentencia dictada con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince en el Procedimiento JR : 0000054 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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