Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 88/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100580

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00145/2015

Rollo Núm. ....................88/2015.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........60/2012.-

SENTENCIA NÚM. 145

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 88 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Falsedad,en el Procedimiento Abreviado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martín Hernández, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de Febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sebastián como autor responsable de un delito de falsedad en Documento publico oficial, previsto y penado en el art. 390.1.2º en relación con el art. 392 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena prision de 7 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .

Con imposición de costas al condenado.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Sebastián , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelviera a su representado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el acusado Sebastián , mayor de edad y con NIE nº NUM000 , cuando se encontraba en el interior de establecimiento de hostelería sito en la calle Calvo Sotelo nº 9 del municipio de Ventas de Retamosa, el día 22 de enero de 2008, portaba de forma oculta en el interior de su ropa interior dos permisos de residencia uno con nº NUM001 a nombre de Daniela otro con nº NUM002 a nombre de Aurelio , que previamente de forma consciente y voluntaria había imitado en su apariencia con unos originales a fin de hacerlos pasar como auténticos. No se ha probado que el resto de los documentos que el acusado Sebastián portaba no fueran autenticos'.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el condenado por delito de falsedad en documentos oficial de identificación de permisos de residencia en la Sentencia que le impone la pena de 7 meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivos, alegando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, referido a que en el juicio no se probó que el acusado hubiera falsificado los documentos o hubiera hecho uso de ellos.

SEGUNDO:" En primer lugar y en línea de principios, conviene recordar que compete al órgano sentenciador valorar el conjunto de la actividad probatoria, y respecto al error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente, debemos partir de que el Juez a quo realizó dicha apreciación sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el mismo al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Así las cosas, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Pues bien, del razonamiento de la sentencia impugnada y de lo desarrollado en el acto de la vista, concluye el órgano sentenciador que concurren los elementos necesarios en el documento que obra en las actuaciones para la falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal , por cuanto se trata de unos documentos de identidad que de ser ciertos no sólo habilitarían para la residencia legal en España, sino también para la identificación del sujeto portador."

El elemento subjetivo del injusto, esto es, el dolo falsario, consiste en la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad ( S.T.S. 25 de mayo 1999 , 13 Febrero 2004 , 13 Septiembre 2002 etc), " de modo que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del TS de 28 Oct. 1997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del TS de 26 Nov. 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del TS de 21 Ene. 1994 -."

En este caso la perturbación es grave por cuanto la identificación de las personas es cuestión de especial protección en concepción del orden público.

" Como señala el Tribunal Supremo, Sentencia de 21 de diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8134/2009 de 21-12 Recurso: 10916/2009 ): 'En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5- 4 ; 139/2009, de 24-2 EDJ ; 507/2009 , de 28-4; y 688/2009, de 18-6 )."

Que el acusado sabia que los documentos eran falsos se desprende de la forma en que los guardaba (entre la ropa interior).

" Por otra parte, en orden a la autoría, como se dice en la STS. 552/2006 de 16 de mayo , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión"

" La sentencia del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2004 indica en el mismo sentido que 'Ha de tenerse en cuenta que para considerar a una persona autor de un delito de falsedad no es necesario que sea quien realiza materialmente la falsificación, pues basta que haya participado en su ejecución con una aportación que implique el dominio del hecho."

" El delito de falsedad , pues, no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada , de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 y 19-11-03 ). En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2008 : 'Nuestra jurisprudencia viene afirmando repetidamente que el delito de falsedad documental no puede ser considerado un delito de propia mano y que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso '. O la de 15 de noviembre de 2007: 'El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad , podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal EDL 1995/16398 que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento'. Y también la de 3 de octubre de 2005: 'Estos datos fácticos ponen de relieve que, si no ejecutor material de las falsedades , el acusado fue colaborador necesario de las mismas, y por tanto coautor del ilícito en cuanto actuó con dominio funcional de la acción delictiva, y así lo ha considerado esta Sala en numerosas resoluciones, entre las últimas, la STS de 22 de abril de 1944, según la cual 'respecto de la autoría es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores'. En suma, los delitos de falsedad documental no pertenecen a la categoría dogmática de los llamados delitos 'de propia mano'. Ello significa que es perfectamente posible reputar a una persona autora de un delito de falsedad , aunque no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento. Lo decisivo de la imputación típica no es la realización material de la falsificación, sino que también es posible la autoría mediata o la coautoría, de tal modo que si el sujeto es beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero, no cabe duda que será autor (que, en su caso, se habría valido de otro para llevar a cabo la falsedad ) y podrá ser sancionado por dicho delito. "

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sebastián , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 27 de Febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 1/08, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a 16 de Diciembre de 2015. Doy fe.


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