Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 4/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100160
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:343
Núm. Roj: SAP AB 343/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00145/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
530550
N.I.G.: 02024 41 2 2014 0100850
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Noemi , Jesús
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO, MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª SONIA GUALDA CALERO, SONIA GUALDA CALERO
SENTENCIA Nº 145/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Srs.
Presidenta:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Magistrad@s:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
En Albacete, a diez de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTA en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 11/15 procedente del
Juzgado de Instrucción de CASAS IBÁÑEZ, tramitada bajo el número 4/16 por el Procedimiento Abreviado y
por Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA -TRÁFICO DE DROGAS- contra Jesús , con DNI nº NUM000
, nacido en Villamalea (Albacete) el día NUM001 -88, hijo de Serafin y de Amparo con domicilio en
CALLE000 NUM002 de Villamalea (Albacete), sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en
libertad provisional por esta causa, contra Noemi con DNI nº NUM003 , nacida en Valencia el día NUM004
-72, hijo de Luis Pedro y Filomena con domicilio en CALLE000 NUM002 de Villamalea (Albacete), sin
antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representados por
el/la Procurador/a D./ª Miguel Tarancon Molinero y defendidos por el/la Letrado/a D./ª Sonia Gualda Calero
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. NURIA TORNERO
TENDERO y Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2015 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 682/14 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 24 febrero 2016, con el resultado que obra en soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 (subtipo atenuado) del Código Penal .
Son responsables en concepto de autores los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.
Solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.051 euros con RPS de TRES MESES en caso de impago y pago de costas.
CUARTO.- La defensa de sendos acusados en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificándose ambos acusados en dicha conformidad, no entendiéndose necesaria la continuación del juicio por el Letrado de la Defensa.
Igualmente en unidad de acto se ha resuelto sobre firmeza y suspensión de ejecución de pena.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Por las sospechas e investigaciones de la Guardia Civil se tuvo conocimiento que los acusados, mayores de edad y carentes de penales, vendían marihuana y cocaína a diversas personas de Villamalea por lo que el día 18 de septiembre de 2014 se realizó una entrada y registro en el domicilio donde se encontraron basculas de precisión así como otros utensilios para preparar dosis y venderlas a los consumidores que se las reclamaran y diversas bolsas de marihuana con un peso neto de 34,09 gramos y una pureza del 1,9% al 28% escondidas por diversas partes de la casa así como 5 plantas de marihuana que una vez desecadas arrojaron un peso de 6,8 kilos, 9 envoltorios de cocaína con un peso neto total de 2,93 gramos y una pureza entre el 48,4% y el 51,6% una pastilla de MDMA con un peso de 0,23 gramos y una pureza del 17%, sustancias todas ellas que hubieran alcanzado un precio de 8051 euros en el mercado al que iban destinados, los acusados además de venderlas consumían estas sustancias.
- En el momento de la comisión el acusado Serafin era consumidor habitual de cannabis y la coacusada Amparo , de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor del artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
SEGUNDO .-Habiendo mostrado la defensa su conformidad en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo texto legal, se informó por la Presidenta del Tribunal a los acusados de sus consecuencias y requeridos a fin de que manifestasen si prestaban su conformidad, así lo hicieron sin que por su defensa y por la acusación se considerase necesario la continuación del juicio.
TERCERO .-Establece el artículo 786.6 de la LECRim que: 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.
Y así fue dictada oralmente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos un delito contra la salud pública en su modalidad de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y penado en los artículos 368.2 del Código Penal .
CUARTO .-Dada la conformidad de las partes, resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados han tenido los acusados y a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
También en unidad de acto fue declarada su firmeza, dándose por notificados los acusados.
QUINTO .-Igualmente en unidad de acto y a tenor del artículo 82 del nuevo Código Penal (NCP) en relación con el artículo 789.2 in fine de la LECrim , el Fiscal y las partes, tras la declaración de firmeza de la sentencia, se pronunciaron sobre la suspensión de ejecución de pena y su plazo, siendo acordada la misma por concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal .
En cuanto al plazo de suspensión a tenor del artículo 81 CP se determina en CINCO años , plazo que se computa desde la fecha en que la sentencia hubiere devenido firme.
SEXTO .-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.
VISTOS, además de los citados, sus artículos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
A) CONDENAMOS por conformidad , a los acusados Jesús e Noemi como autor responsable de un Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido en su modalidad de tráfico de DROGAS, a la pena PARA CADA U NO DE ELLOS de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 8.051 euros con RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DE TRES MESES EN CASO DE IMPAGO y abono de costas.B) Se declara la firmeza de la Sentencia.
C) Se suspende la ejecución de pena de dos años de prisión por plazo de CINCO AÑOS desde la fecha de la presente.
D) Requiérase personalmente a Jesús e Noemi a los efectos del artículo 86 del Código Penal a quienes se les deberá comunicar que: 1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si el penado o penada es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá imponer al penado o penada, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y de entre ellas, la de prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado o penada en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o penada o asegurar la protección de la víctima.
4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, se acordará la remisión de la pena.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del acusado, dado que este se tiene por notificado personalmente, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso , salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.
Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
