Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 497/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100122
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:185
Núm. Roj: SAP AL 185/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 145/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a Siete de Marzo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 497/14, el
P. Abreviado 78/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante D. Luis Andrés
representado por la Procurador Sr. Martínez Castillo y defendido por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén
Alcalde.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal . Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN,
que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19/06/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba interno por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada, cumpliendo medida de internamiento de 12 meses , la cual habría de ser cumplida, según liquidación judicial, en el periodo comprendido entre el día 13 de enero de 2012 y 06 de enero de 2013 en el Centro de Menores 'Tierras de Oria' en Oria (Almería). Así las cosas, el acusado, habiéndosele concedido un permiso de salida de siete días al domicilio familiar, desde el 19 al 26 de diciembre de 2012, el cual le fue ampliado hasta el 28 de diciembre, no se reincorporó a su término sin que concurriera causa legal que lo justificase.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Andrés , como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a doce meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 7 de Marzo de 2016, para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Andrés se recurre la sentencia que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena, artículo 468.1 del Código Penal . No se cuestiona por el recurrente el contenido del relato fáctico que se asume en su integridad, así se admite tanto la existencia de una sentencia firme de condena dictada por un Juzgado de Menores, la imposición de una medida de internamiento de 12 meses y su incumplimiento.
Se plantea pues una cuestión estrictamente jurídica, esto es, la posibilidad de subsunción de esta conducta en el contenido objetivo del artículo 468.1 del Código Penal , como quebrantamiento de condena al derivar este incumplimiento de una declaración de responsabilidad en el ámbito del orden jurisdiccional penal del menor.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia combatida en base a la fundamentación jurídica que invoca en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida, al pronunciar el fallo condenatorio, entiende lógicamente, que la conducta del menor al que le es impuesta una medida por el Juzgado de Menores y que la quebranta siendo ya mayor de edad, debe ser tipificada como delito del artículo 468 del Código Penal .
El recurso no puede prosperar. En efecto, acogiendo la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales existente al respecto ( SAP Granada, Sección 2ª, Núm. 37/2014, de 22 Ene ., SAP Almería, Sección 2ª, Núm. 64/2014, de 7 Mar ., y SAP Valladolid, Sección 2ª, Núm. 258/2014, de 31 Jul. 2014 , entre otras muchas), y como señala la SAP Castellón Sección 1º, Núm. 458/14 de 2 de Dic . y la SAP Córdoba, Sección 3ª, Núm. 168/2013, de 6 Jun ., con cita de la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 27 Teodora ., 'por mucho que el tipo penal ( art. 468 CP ) donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la Ley Penal del Menor, lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que 'quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia', de modo que el incumplimiento de la medida por los inculpados siendo ya mayores tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena, entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo'.
Y respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de las medidas impuestas por la Jurisdicción de Menores y quebrantada por el condenado ahora recurrente, estima la Sala, compartiendo otras muchas sentencias de otras Audiencias Provinciales (SAP Valencia de 8 Jun. 2005 , SAP Córdoba de 28 Abr. 2003 , SAP Valladolid de 31 May,. 2004, entre otras) que la medida impuesta por el Juzgado de Menores tiene ese carácter de condena penal y en consecuencia, su incumplimiento sí forma parte del tipo previsto en el artículo 468 CP . Al respecto decía la SAP Islas Baleares de 18 Abr. 2006 que si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la LO 5/2000 (LA LEY 147/2000) reguladora de la responsabilidad penal del menor, se pronuncia reiteradamente en relación la finalidad 'preventivo-especial' de las medidas establecidas en el art. 7, no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha Ley (I.2, párrafo 1º, II.6, II.7; II.9 párrafo 1º, II.10 y II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.
Por último debemos rechazar el argumento de que el mayor de edad que quebranta la medida sancionadora impuesta esté sometido al mismo régimen del artículo 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del Menor y de la 'rehabilitación de la minoría de edad', y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el art. 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el art. 1 de la Ley, no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la LO 5/2000 y no el Código Penal, que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo, conclusión que de admitirse conduciría a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley, el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal, el quebrantamiento de la medida por quien ya es mayor de edad no merecería reproche penal alguno y sería impune, lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador En definitiva, que aunque el artículo 468 CP no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal, esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia, y en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal ( SSAP Madrid de 14 May. 2008 y de Valladolid de 30 May. 2008 ).
TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim .).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2014, por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en P.A. nº 78/14 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
