Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 416/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO APELACION APPRA NÚM. 416/2015- F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RAPIDO 101/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE SABADELL

SENTENCIA Nº. 145/2016

Ilmas. Sras.

Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. María Concepción Sotorra Campodarve

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 17 de febrero de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.416/2015 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado -Juicio Rápido 101/2015, seguido por un delito de malos tratos y un delito de amenazas; recurso de apelación interpuesto por el acusado Sebastián , condenado en la instancia, representado por el Procurador Rafael Colom Llonch y defendido por el Letrado Manuel Nieto Martin, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell y con fecha 8 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente:

FALLO. Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor responsable de:

a) Un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a doña Salvadora , a su domicilio, lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tres años.

b) un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a doña Salvadora , a su domicilio, y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de dos años.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de la condena de las penas accesorias aquí impuestas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia Sebastián en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte sentencia en que se declare que no es ajustada a derecho la sentencia recurrida y se acuerde la absolución del recurrente.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: UNICO.-Se considere probado que el acusado Sebastián , nacido en España y condenado por sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona por un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género a la pena, entre otras, de seis meses de prisión, en fecha no determinada del mes de enero de 2015 se dirigió a su pareja, Salvadora , en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Sabadell, y , con ánimo de quebrantar la integridad fiscal, le dio patada en el pecho que provocó que cayera sobre la cama. No se ha acreditado que como consecuencia de estos hechos, la Sra. Salvadora sufriera lesión alguna.

El día 6 de mayo de 2015, el acusado, con ánimo de amedrantar a la Sra. Salvadora , le envió mensajes de voz a través de mensajes de tipo 'WhatsApp' al teléfono móvil de aquella, en los que se profería expresiones tales como 'si tu familia dice algo, les voy a meter un tiro en la cabeza' 'si yo no puedo disfrutar de ti y de tu hija ellos tampoco lo van a hacer'.

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Sabadell se adoptó en fecha 8 de mayo de 2015 orden de protección a favor de doña Salvadora .


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega:

1. Infracción del artículo 24 de la CE . Los hechos probados no se corresponden a la realidad porque el recurrente no protagonizó ningún tipo de altercado violento o agresivo contra su pareja ni la amenazó. El apelante refirió con claridad en juicio que nunca agredió a su pareja y que no tuvo intención de amenazarla; su pareja se acogió en juicio a su derecho a no declarar contra él por lo que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones que ella anteriormente haya efectuad porque la Sra. Salvadora nunca tuvo intención de denunciar al apelante sino que lo hizo coaccionada por su madre, incluso la denuncia la interpuso la madre de la Sra Salvadora y la propia madre reconoció que puso la denuncia para evitar que su hija se fuese a vivir con el apelante y que la habían amenazado con ingresarla en un psiquiátrico. Estos extremos los reconoció la madre de la pareja del apelante en juicio. El apelante negó asimismo en juicio haber agredido a su pareja, la Sra Salvadora , en enero de 2015 fecha en la que ni siquiera estaba con ella ya que él tenía otra relación sentimental. No se puede indicar que el recurrente es subjetivamente increíble ya que la suposición de incredibilidad es contraria a la presunción de inocencia, y además son contrarias al principio de presunción de inocencia expresiones de la sentencia referentes al supuesto carácter agresivo del apelante derivado en su hija histórico penal y revelan una prejuicios de la juez encaminados a justificar la condena. Por otra parte no se entiende que en la sentencia no se haga referencia a los mensajes que la madre de la denunciante remitió al apelante ya que son intimidatorios y debe abrirse un proceso por los mismos. Tampoco se puede decir que la declaración de la madre de la denunciante sea más creíble que la del recurrente ya que desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos no existe la menor objeción a la versión de éste.

2. Incorrecta valoración de la prueba. La pareja del recurrente se acogió a la dispensa del artículo 416 del CP y la única prueba contra él es la declaración de la madre de la Sra. Salvadora que manifestó que vio en enero como el apelante le propinó una patada a su hija sin causarle lesiones, sin embargo no denunció este hecho hasta cuatro meses después precisamente cuando el apelante y su pareja quieren irse a vivir juntos. Los mensajes entre el apelante y la madre de su pareja reflejan que la relación entre ellos no era fluida ni cordial y algunos de tales mensajes enviados por la madre de la denunciante son constitutivos de un ilícito penal de amenazas. Por lo que este testimonio debe tomarse con cautelas ya que la propia testigo reconoce que amenazó a su hija con ingresarla en un psiquiátrico para evitar que volviera con el apelante. Asimismo se pone de relieve que no existe un parte médico de lesiones que corrobore las manifestaciones de la madre de la denunciante.

3. Incorrecta valoración de la prueba sobre las supuestas amenazas. Cuando ocurren los hechos el recurrente tal y como explicado en juicio llevaba tiempo hablando con su pareja para ir a vivir juntos ellos dos y su hija pequeña, él ya había entregado la paga y señal para pagar el alquiler del piso donde iban a vivir y estaba esperando que ella informase a su familia de que se iba del domicilio familiar, circunstancia que motivó que la madre de su pareja la llevara al psiquiatra y la amenazase con ingresarla en un psiquiátrico si regresaba con el apelante. Es en este contexto cuando el recurrente inició vía WhatsApp una conversación angustiada con su pareja en la que ésta le informaba que la iban a dejar ingresada, el apelante por momentos no sabe ni siquiera la persona con la que está hablando, se persona en el hospital para obtener información y nadie le da información sobre si pareja estaba o no ingresaba. Inmerso en esta situación angustiosa emitió las frases que constan en autos pero sin intención de amedrantar a nadie. Dichos mensajes reflejan a una persona joven, que superando por las circunstancias al ver que perdía oportunidad para vivir con su pareja y su hija sufrió arrebato y obcecación sin saber lo que decía, por lo que debe de eximirle responsabilidad o en caso contrario aplicarle la atenuante del artículo 21.3 del CP .

4. Por último se invoca el principio in dubio pro reo.

Hasta aquí en síntesis lo expuesto en el recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar a la recurrente, y la valoración que de la misma hace la juez y se pretende con respecto al delito de maltrato que neguemos credibilidad a una testigo de los hechos, madre de al denunciante, en contra del criterio de la juez, pretensión que adelantamos no puede prosperar. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Con respecto al principio in dubio pro reo, invocado en el recurso, conviene recordar que tal y como explica la STS 26 de febrero de 2013 con cita de otras anteriores el mismo no tiene acceso al recurso de casación/ apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr . pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en apelación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación o apelación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable vía recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 EDJ1995/7429 ; 1037/95, de 27-12 EDJ1995/5579 )' .

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.

Intenta el recurrente como adelantábamos que neguemos credibilidad a la única prueba del delito de maltrato constituida por el testimonio de la madre de la denunciante, diciendo la denunciante se acogió a su derecho a no declarar y si en su momento denunció fue coaccionada por su familia, que la madre de la denunciante tiene muy mala relación con el apelante hasta el punto que le envía mensajes intimidatorios que obran en la causa, que presentó la denuncia con respecto a un delito de lesiones en mayo cuando los hechos supuestamente acaecieron en enero, y que la misma testigo reconoció que presentó la denuncia para evitar que su hija se fuese a vivir con el recurrente. Empezando por esta última manifestación del recurso hemos de decir que la madre de la denunciante contrariamente a lo que se dice en el recurso no admitió que la denuncia tenga por finalidad evitar que su hija se vaya con el apelante, aunque reconoció que los mensajes intimidatorios del día anterior que también denuncia se producen porque ella no quería que su hija se vaya a vivir con el recurrente y que incluso ella había amenazado a su hija con ingresarla en un psiquiátrico, pero ello es distinto a reconocer que formula la denuncia exclusivamente para evitar que su hija vuelva con el recurrente. Tampoco admite la testigo en juicio que la denuncia tuviese como objetivo evitar que su hija se fuese con el recurrente sino que preguntada expresamente por la defensa al respecto dice que acudió a denunciar el 7 de mayo de 2015 no para evitar que su hija se fuese con el apelante sino para denunciar unas amenazas ocurridas el día anterior (minuto 11.50). Aclarado tal extremo por tanto.

La juez explica las razones por las que otorgó credibilidad al madre de la pareja del recurrente señalando que no puede privarse de credibilidad a la Sra. Jacinta solo porque no quiera que su hija con evidentes problemas este con el acusado y que no hay ningún motivo que induzca a pensar que doña Jacinta haya falseado la realidad de lo ocurrido con la sola intención de perjudicar al acusado ; credibilidad que nosotros sin haber escuchado a la testigo no podemos negársela ya que los argumentos del recurrente no demuestran que la apreciación de la juez fuese errónea. En lo que hace a mensajes intimidatorios que supuestamente la testigo remitió al apelante y que aparecen en la causa en la página 168 es obvio que de ser auténticos, no han sido objeto los mismos de juicio al no constar ninguna denuncia, revelan una mala relación de la testigo con el acusado pero tampoco consta la fecha de los mismos por lo que desconocemos si son posteriores al maltrato y a las amenazas presenciadas por la testigo e incluso a la denuncia, con lo que la mala relación estaría motivada por los hechos. En todo caso la juez no apreció animo espurio en la testigo explicando que una cosa es que la testigo no quiera que su hija mantenga relación sentimental con el apelante y otra que los hechos relatados por la testigo no respondan a la realidad.

Es cierto que el delito de maltrato del artículo 153. 1 del CP por el que fue condenado el recurrente, no está corroborado por ningún parte médico y no fue denunciado en su momento sino cuatro meses después cuando la testigo va denunciar unas amenazas telefónicas del día 6 de mayo de 2015 pero ello no impide la condena al haber presenciado la testigo la agresión. No podemos perder de vista que la testigo denuncia unas lesiones y unas amenazas y estas últimas el propio recurrente las admitió en juicio aunque niega que las frases tuvieran cualquier intención intimidatoria o que las frases hayan causado temor en la denunciante; y este reconocimiento que hace el recurrente de haber proferido las frases denunciadas por la Sra. Jacinta abunda en la credibilidad de todo el testimonio de la testigo y descarta que la única finalidad de la denuncia fuese impedir que su hija volviese con su pareja . Y esta testigo a la que la juez otorgó credibilidad relató con detalle, ubicando el hecho circunstancialmente, haber presenciado como el apelante propinaba una patada a la denunciante y ello constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de éste aunque no exista parte médico y los hechos no fueran denunciados los hechos en su momento.

Insistiendo en lo expuesto anteriormente con respecto a la valoración de la prueba hemos de traer a colación la STS 251/2004, de 26 de febrero , en cuanto explica que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.

En definitiva se considera correcta la valoración de la juez que condenó la acusado en base a una prueba testifical directa y no con base a prejuicios como se dice en el recurso, ya que la referencia que la juez hace en la sentencia a la hoja histórico penal del recurrente no implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que condenara con base a tal hoja histórico penal, porque el fundamento de la condena no fue la hoja histórico penal del recurrente sino la declaración de una testigo que presenció la agresión.

SEGUNDO.-También se cuestiona en el recurso de apelación la condena por el delito de amenazas por varios motivos: 1) no existía intención de intimidar, ni se generó miedo en la denunciante; 2) las referidas frases se prefirieron en una conversación angustiosa en que la denunciante informaba al recurrente que su familia quería dejarla ingresada en un psiquiátrico; 3) el apelante actuó en una situación de arrebato y obcecación.

La STS 28 de diciembre de 2015 (JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR) recoge la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10 - 1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), con respecto al delito de amenazas explicando que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

En este caso las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia y admitidas por el recurrente son objetivamente intimidatorias, por tanto es irrelevante que hayan causado o no miedo en la denunciante. Tampoco podemos acoger el argumento del recurso según el cual el apelante no sabía quién estaba al otro a lado del teléfono porque las mismas frases proferidas revelan que sabía que era su pareja la interlocutora ya que le dice si tu familia dice algo les voy a meter un tiro en la cabeza, si yo no puedo disfrutar de ti y de tu hija ellos tampoco lo van a hacer. Como decíamos se trata de frases objetivamente intimidatorias que encaja en el concepto de amenazas ( concepto que aparece en el artículo 169 del CP como amenazar a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico). Del mismo tenor de la frase se infiere el ánimo de intimidar, animo que lógicamente al pertenecer a la esfera interna del sujeto no puede probarse por prueba directa salvo que el autor lo reconozca pero que en este caso se infiere de manera inequívoca y segura de las frases. Poco podemos añadir a la sentencia cuando dice que el hecho de que las intimidaciones se produzcan en una conversación en la que la pareja del recurrente le comunica que iba a ser ingresada en un psiquiátrico más que justificarlas las hacen más reprobables.

También se apunta en el recurso a una posible atenuante de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del CP , circunstancia no alegada en conclusiones provisionales ni en definitivas por lo que no podemos analizarla per saltum. A mayor abundamiento las conversaciones entre el recurrente y su pareja el día de los hechos por WhatsApp pueden explicar un enfado e incluso frustración de éste al conocer que la familia de su pareja no le permitía irse con él y él ya había pagado el piso pero ello no es suficiente para exonerar ni minorar la responsabilidad criminal.

En efecto los requisitos de esta circunstancia atenuante invocada por primera vez en el recurso, los recuerda la STS 809/2011 de 18 de julio son : a)una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento ; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia ( STS. de 14 de Abril del2011 resolviendo el recurso 1494/2010 y las allí citadas nº 170/2011 de24.3 , 487/2008 de 17.7 , 18/2006 ; 1003/2006 de 19.10 ; nº 1147/2005 ).

En este caso las conversación de WhatsApp unidas a la causa podría provocar en el recurrente una situación de contrariedad, y preocupación por lo que le estaba pasando a su pareja o incluso enfado con la familia de ésta pero ello en ningún momento atenúa la responsabilidad penal al no darse los requisitos de la atenuante invocada que como acabamos de ver no equivale a un acaloramiento.

TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, con fecha 8 de junio de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 por la Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, doy fe.


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