Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 225/2016 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100232
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:757
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
ROLLO APELACION PENAL Nº 225/2016
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000228/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLON
SENTENCIA Nº 145/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a tres de junio de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 225/2016 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 pronunciada por el Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 228/2013.
Han sido partes comoAPELANTE D. Cesar representado por la Procuradora MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZA y defendido por el Letrado Sr. La Paz y comoAPELADOel Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal yPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 31 de agosto de 2011, Marí Luz se encontraba tomando el solo en las proximidades de la zona de Eurosol de Benicàssim cuando se la aproximó Cesar , que mantuvo una breve conversación con ella tras preguntarle por la localización de una playa.
Sobre las 16:20 horas del día 6 de septiembre de 2011 Marí Luz se encontraba tomando el sol en la playa de Eurosol sin llevar puesta la parte superior del bikini y se le aproximó nuevamente Cesar , que inició una conversación en la que lepreguntóde forma insistente si estaba sola, proponiéndole que fuesen ambos a tomar un café, a acostarse juntose interrogándole acerca desi estaba casada y erafiel a su marido. Pese a las sucesivas respuestas negativas de Marí Luz , Cesar se colocó en cuclillas junto a ella, lo que motivo que ésta se sentase, y en ese instante el anterior le dijo que tenía muy bien los pechos, extendió la mano, tocándole un pecho; a lo que ella reaccionó apartándole.
El día 11 de septiembre de 2011 Marí Luz , transitaba en compañía de su marido Leovigildo por la misma zona de Eurosol de Benicàssim ya indicada y al advertir de nuevo la presencia de Cesar , le indicó a su marido que era el hombre que había protagonizado los incidentes antes descritos. Leovigildo decidió llamar a Cesar y pedirle explicaciones, y éste al verle salió corriendo, siendo finalmente alcanzado y resultando agredido por el primero. Las actuaciones se remitieron en fecha 07/05/2013 y en fecha 17/04/2015 se dictó Auto de admisión de pruebas. La vista se celebró el 27/01/2016..'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO ERUOS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y asimismo a la prohibición a aproximarse a Marí Luz , su domicilio, lugar de trabajo u otros que conocidamente frecuente -en especial la zona de la zona de Eurosol de Benicàssim- en una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante un año;y al pago de las costas procesales causadas.
En materia de responsabilidad civil, condeno a Cesar a indemnizar a Marí Luz con la suma de MIL EUROS (1.000 €).
Notifíquese la presente resolución a la perjudicada Marí Luz , a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y remítase al la sección correspondiente.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo..'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 1 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Cesar como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181 del cp a las penas especificadas en el fallo de dicha resolución, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva o subsidiariamente que se le condene por dicho delito en grado de tentativa a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco euros con el mantenimiento del resto de pronunciamientos condenatorios.
Fundamenta la parte apelante los motivos de disconformidad con la sentencia de instancia en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere a la declaración de la victima, pues a su entender, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo; a tales efectos se queja la recurrente de que los hechos no fueran denunciados de inmediato, sino al cabo de unos días, y tras haber mantenido un altercado el marido de la denunciante con el acusado. Del mismo modo se alude a una falta de persistencia en la incrin¡minación que se pone de manifiesto, a su entender, por el hecho de que la denunciante cuando declaro ante la policia local de Benicasin dijo que :'el acusado intento tocarme el pecho y le aparte con el brazo', a diferencia de lo afirmado con total rotundidad en en el acto del juicio cuando dijo :'que el acusado le toco el pecho'.Se queja asimismo la recurrente de la valoración realizada por el juez a quo al respecto.
Como segundo motivo de recurso se alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa, que fundamenta en el hecho de que habiendo apreciado el juez a quo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debería haber impuesto la pena en el mínimo legalmente contemplado, y respecto de la cuota no ha tenido en cuenta la capacidad económica , ni las circunstancias personales y familiares .
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto la sinrazón del primero de los motivos de recurso, pues si bien es cierto que el juez a quo basa su convencimiento de los hechos declarados como probados en el testimonio de la victima, no es menos cierto que ha llevado a cabo una pormenorizada valoración del mismo, al igual que de las declaraciones del acusado, siendo de destacar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente son los propios que fueron expuestos en el acto del juicio y que recibieron puntual respuesta por parte del juez aquo.
Coincide la sala con los argumentos que contiene la sentencia de instancia al considerar que la declaración de la victima reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
A tales efectos y habida cuenta de las alegaciones realizadas por la parte apelante, razona el juez a quo que precisamente el altercado que tuvo lugar entre el marido de la victima y el acusado, demuestra la veracidad de lo sucedido , pues refuerza el testimonio de la victima.
Al respecto argumenta la sentencia lo siguiente: 'No se combate que la testigo y el acusado no se conocen, ni nunca se han visto siquiera antes; lo que excluye cualquier ánimo espúreo. La defensa identifica un móvil de resentimiento o venganza en el incidente entre el acusado y el marido de la testigo sucedido en fecha 11 de septiembre de 2011. Lo paradójico es que tal incidente -según resulta de la documental obrante y de las propias manifestaciones de los implicados en la vista- contribuye a dotar de mayor solidez al relato de la testigo. El acusado y el testigo Leovigildo mantuvieron un enfrentamiento en el curso del cual éste últimogolpeóal primero con un casco de moto tras una breve discusión. La discusión versó según Leovigildo sobre lo sucedido días antes con su mujer. El acusado se limitó a señalar que cuando iba paseando se le aproximó Leovigildo llamándole, y 'me quería pegar, yo salí corriendo' sin mención alguna a los motivos de tal actitud ni referencia a qué le dijo o reprochó. No parece necesario un especial esfuerzo de lógica para entender que se trata de una refriega iniciada por Leovigildo , furioso al encontrase con la persona que se condujo con su esposa en la forma que se entiende probada.'
En el mismo orden de cosas y habida cuenta de la ausencia de dato objetivo corroborador de su testimonio, analiza pormenorizadamente su relato , razonando que los sucesivos encuentros que se produjeron entre la victima y el acusado, los cuales no se conocían con anterioridad a estos hechos, la forma de relatar los mismos, así como lo sucedido, demuestran la veracidad del relato de la denunciante.
Téngase en cuenta que la victima se encontraba tranquilamente tomando el sol en la playa sin la parte superior del bikini, cuando se le aproximo el acusado , que primero se coloco junto a ella de pie y después en cuclillas , y al sentirse incomoda se incorporo y se sentó , y que el acusado le manifestó que tenia los pechos muy bien, y alargando la mano le toco uno, apartándolo ella con el brazo.
Relato la denunciante que con anterioridad en la misma zona de playa en Eurosol, el acusado le pregunto por una playa; también relato que le contó lo sucedido a su marido.
Carecen de toda consistencia las alegaciones realizadas por la defensa respecto del grado de consumación del ilícito penal que nos ocupa, pues en el acto del juicio la victima fue contundente al explicar como se sucedieron los hechos, no existiendo duda alguna de que efectivamente el acusado le toco el pecho con una mano. Abunda en la verosimilitud del relato de la denunciante el contexto en que se produjeron los hechos, pues el acusado le estaba diciendo que tenia muy bien los pechos, y ademas le había preguntado si estaba casada y si lo estaba, si le era fiel a su marido. La quiso invitar a tomar un café, y le propuso acostarse juntos.
En definitiva, considera la sala que el testimonio de la victima ofrece total credibilidad tal y como ha considerado el juez a quo, respecto de cuya valoración de la prueba, ha de destacarse las consideraciones realizadas respecto del testimonio del acusado , el cual reconoció los encuentros con la victima, aunque niega haberle tocado un pecho;
A tales efectos expone el juez a quo lo siguiente:Entiendo que existe prueba bastante que evidencia la presencia del indicado ánimo en la conducta del acusado. Así en la vista señaló de forma llana que la primera vez que vio a Marí Luz ésta se encontraba 'sola, cerca del paseo, sentada debajo de una palmera' y que le llamo la atención que la anterior llevase puesto 'un bañador corto, tipo tanga, y sin la parte de arriba'. Se trata de una descripción insólita, a la vista de que ninguno de los intervinientes interrogó al acusado acerca de la vestimenta de la testigo ni el efecto que ésta le causó; y a mi modo de ver revela la presencia ya desde un momento muy inicial de un contenido libidinoso. Junto a esto, el acusado sostuvo en la vista que en el segundo encuentro se colocó en cuclillas junto a la testigo y que accidentalmente -fruto de una previa ingesta de alcohol sobre la que nada consta más allá de una mera mención genérica- se cayó, lo que hizo que ella se tapase. Es una versión que raya el absurdo.
En definitiva y en virtud de las consideraciones realizadas el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo , por cuanto tanto la extensión de la pena de multa impuesta como la cuota diaria son proporcionales a los hechos cometidos por el acusado.
El art. 181 del cp sanciona la conducta delictiva incardinada en dicho precepto con una pena de multa de 18 meses a 24 meses; ciertamente el juez a quo ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , pero la imposición de una pena de 20 meses de multa se encuentra en la mitad inferior del marco legal, por lo que cumple con las exigencias del art. 66 del cp . Además de lo anterior el juez a quo , se ha decantado por la alternativa demulta cuando podría haber impuesto pena de prisión, y ello por cuanto a la hora de individualizar la pena ha tenido en cuenta la naturaleza y circunstancias de los hechos.
Respecto de la cuota diaria de multa, que el juez a quo establece en 8 euros diarios, no considera la sala que infrinja lo dispuesto en el art. 50 del cp .
La sala dar por reproducida la cita de las sentencias que recoge el juez a quo en su resolución, y en las cuales se expone el criterio seguido por esta Ilma. AP.
No se desconoce la capacidad económica del acusado, ni su situación familiar y que es padre de un hijo, pero la cuota establecida se haya prácticamente dentro del mínimo legalmente contemplado, y ya hemos indicado que la pena de multa era alternativa a la de prisión.
En definitiva se desestima el recurso.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Jesús de la Rubia Marza en nombre y representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Ilmo. sr magistrado del juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Procedimiento Abreviado nº 228/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

