Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 202/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100133
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2041
Núm. Roj: SAP A 2041/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03093-41-1-2015-0005947
ROLLO DE APELACIÓN SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 000202/2017
Juicio Sobre delitos leves núm. 000056/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante: Guillerma
Abogado: EDUARDO ROCA DE TOGORES AVILA
SENTENCIA Nº. 000145/2017
En Alicante, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
2 DE NOVELDA en Juicio sobre delitos leves núm 000056/2015 , sobre delito leve de amenazas y maltrato
de obra; habiéndo actuado como parte apelante Guillerma , bajo la dirección letrada de su abogado D.
EDUARDO ROCA DE TOGORES AVILA; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 5 de octubre de 2015 mientras la denunciante se encontraba trabajando en la gasolinera Repsol, sita en la Avda. Pérez Galdós de Novelda. Dos amigas de la ex pareja de su actual pareja, Kevin, se acercaron gritando palabras y amenazas tales como 'ES ESTA TIA LA HIJA DE PUTA, ZORRA, ERES UNA SINVERGÜENZA, NO TENGO PRISA, TE VOY A ESPERAR A QUE SALGAS DE TRABAJAR, TE TENGO QUE RAJAR, TE TENDRIAN QUE QUITAR A TU HIJA, ME CAGÜEN TUS MUERTOS ' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y CONDENO a Guillerma Y Santiaga como autorasde un delito levede amenazasdel tipo reseñado, a la pena de multa de un mesa razón de 6 € diarios (lo que hace un total de 180 euros ) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas, condenándolasigualmente al pago de las costas del procedimiento .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba, atipicidad de la conducta e infracción de garantías y de precepto legal, por omitir el pronunciamiento absolutorio respecto de las injurias graves por las que solicitaba condena la acusación particular, así como por no concretar la porción de costas objeto de condena.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio sobre delitos leves núm. 202/17, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, manifestando que no ha resultado adecuadamente probado que se profiriesen las amenazas que se hacen constar como probadas en la sentencia y que, en todo caso, las mismas no serían típicas, sino integrables en unos insultos leves.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
En la sentencia sometida a examen, se constata que ha existido una valoración racional de las pruebas, esencialmente la personal, consistente en la declaración de la denunciante y dos testigos, uno de ellos la pareja de la denunciante y otra una persona ajena a las partes, cuyos testimonios aprecia coincidentes y detallados y merecedores de plena credibilidad, por más que cuestione el apelante sobre aspectos que no han resultado probados.
Dicha conclusión no resulta ni arbitraria ni errónea, pues ensambla de manera lógica y coherente la totalidad de los indicios al reflejar los hechos probados en lo que se refiere a la conducta que se cuestiona, que existieron unas amenazas, de donde se aprecia la correcta apreciación del tipo previsto en el art. 171.7 del Código Penal .
La sentencia destaca la credibilidad objetiva de las afirmaciones de la destinataria de las amenazas y su persistencia en la incriminación, y la corroboración de los testigos; es decir, destaca los elementos que erigen el testimonio de la víctima en prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia (vid por todas la STS. 1030/2010 de 2 de diciembre ) y la existencia de prueba testifical, igualmente eficaz a los expresados fines. El razonamiento que desarrolla el juzgador para establecer las conclusiones es suficiente y claro, de modo que no se advierte en esta alzada el error que se denuncia.
Por otra parte, la expresión conminatoria con la intención de 'rajar' a alguien que establecen los hechos probados constituye un anuncio de un mal contra la integridad física que colma sobradamente las exigencias del tipo de las amenazas en su manifestación más liviana, pues dicha conminación es tenida en el público concepto por intimidatoria, desbordando con ello la mera ofensa venial, tal como ha entendido la Juzgadora en contra del criterio del apelante.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Se alega asimismo que no se ha dictado pronunciamiento absolutorio expreso respecto de la acusación por injurias graves objeto de solicitud de condena por parte de la acusación y que no se ha concretado la parte de costas que cada denunciada debe responder.
Ciertamente la sentencia omite el pronunciamiento relativo a la petición de condena por el delito de injurias, que no tenía cabida en el procedimiento por delito leve, y aun cuando tal omisión infringe lo previsto en el art. 742 de la LECrim , no perjudica al apelante, pues debe entenderse implícitamente desestimada la pretensión de condena.
Lo que dice el Tribunal Supremo es que no se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio.' La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están ' ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª Penal) 16 de septiembre de 2006 ).
En este caso la descripción típica refleja una actuación que supone una progresión delictiva que culmina con la ejecución de la amenaza que es la única por la que se dispone la condena, al tener la actuación injuriosa una entidad menor que la ofensa a la libertad y seguridad que representa la amenaza.
Asimismo, debe recalcarse que la pretensión impugnatoria no es viable, ni en el caso de la pretendida absolución, ni en el de las costas, como señala la STS 414/2016 de 17 de mayo , al señalar: ' En todo caso, no podría prosperar, al no haberse hecho previamente el preceptivo uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ . Así la STS 598/2014, de 23 de julio , con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo : 'El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161.5º LECr reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art.
851.3º LECr '. Lo mismo sucede cuando estamos en presencia de un recurso de apelación contra sentencia, tal como proclama el art. 790.2, párrafo 2º de la LECrim .
Se desestima por ello el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. EDUARDO ROCA DE TOGORES AVILA en nombre de Guillerma , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA en Juicio sobre delitos leves núm 000056/2015 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
