Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 121/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100102
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:449
Núm. Roj: SAP J 449:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 539/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 121/2017 (R. 33/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 145/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 539 de 2016,por el delito de Quebrantamiento de medida cautelar,procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares,siendo acusado Lázaro ,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Villén González y defendido por el Letrado Sra. Hombrados Martos,ha sido apelante el citado acusado, parte apeladael Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 539 de 2016, se dictó, en fecha 13 de enero de 2017, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha mantenido una relación sentimental con Mariola .
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, por auto de fecha 4 de febrero de 2016 , en el P.A. 12/16, impuso al imputado la prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación respecto de Mariola durante la instrucción de la causa.
A pesar de conocer dicha prohibición, el acusado la incumplió, ya que el día 1 de abril de 2016, el acusado llamó en reiteradas ocasiones a Mariola y fue visto por miembros de la Policía Local de Linares con ella a las 17.35 horas del mismo día, en las inmediaciones de la Estación de Autobuses de Linares.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de abril de 2017.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se radica el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 24/2017 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén , condenando a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( artículo 468.2 Código Penal ), en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, a modo introductorio ha de afirmarse que el Titulo XX, del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII ( artículos 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena, habiendo sido añadido por L.O. 1/2015 de 3 de mayo un nuevo punto 3, en cuanto a inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. La jurisprudencia anterior al citado Código Penal haciendo una interpretación lógica y sistemática del artículo 334 del Código Penal de 1973 , de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, o (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto limitativo de derechos), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del TS de 12 de marzo de 1957 , 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985 , entre otras). Sin embargo, la promulgación del posterior Código Penal hoy actualizado por L.O. 1/2015 y 2/2015 ha supuesto una importante aplicación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del artículo 468 (que se corresponde con el artículo 334 del citado anterior Código Penal ), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme:
a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.
b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.
c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .
De otra parte debe significarse ser doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
En la sentencia recurrida es tenido en cuenta respecto del silogismo jurídico que la preside, la admisión de comunicación del condenado con Mariola , en la fase de instrucción, (folio 38 a 40) sin que el acusado posteriormente acudiera al Juicio Oral, en ejercicio de su derecho a ser oído en descargo de las acusaciones.
Igualmente es tenido en cuenta, y valorada la manifestación del Agente de la Policía Local de Linares con tarjeta de identidad profesional número 3163 (en adelante TIP), en cuanto el acusado comenzó a llamar a la persona citada, cuando el agente le buscaba billete para el desplazamiento a la localidad de Almadén. Y la declaración del Agente de la Policía Local de Linares TIP número NUM000 , en cuanto los vieron juntos en las proximidades de la Estación de Autobuses.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En el caso que se examina la prueba en la que se radica la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se acomoda a la jurisprudencia y doctrina constitucional ya expuesta 'ut supra'.
TERCERO.-En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia número 24/2017 dictada en primera instancia con fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 539 del año 2016,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
