Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 516/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100101
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2593
Núm. Roj: SAP M 2593:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064650
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 516/16
Procedimiento Abreviado 347/14
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
SENTENCIA N º 145/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 24 de febrero de 2017
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 37/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por delito contra la seguridad vial en el que resultó condenado D. Jacobo , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 . Han sido parte en la sustanciación del recurso, como apelados, Nazario , Maite y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha de 15 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que sobre las 18.30 horas del día 11 de febrero de 2012, el acusado, Jacobo , mayor de edad, español, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes modelo 270 matrícula .... SVP asegurado en la compañía Generali de España, S.A. Seguros y Reaseguros, por la carretera M-506 con dirección a la M-856, dentro del término municipal de Villaviciosa de Odón, partido Judicial de Móstoles, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, por lo que la rotonda giratoria sita al PK.2,500
de la carretera-856, en la intersección de las dos vías, accedió a la misma sin respetar la cesión de paso a los vehículo que la ocupaban, colisionando con el vehículo Seat Cordoba, matrícula .... LVF , que circulaba debidamente por la rotonda y ocupado por su 'propietario Nazario y como copiloto Maite , terminando su recorrido sobre la misma rotonda.
El conductor del vehículo, Nazario , sufrió lesiones consientes en cervicalgia postraumática, contusión costal derecha, que requirió además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior consistente en 20 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 27 días no impeditivos y 35 impeditivos, quedándole como secuela sintomatología derivada de protrusión discal valorada en 1 punto, y la ocupante del vehículo, Maite sufrió lesiones consientes en cervicalgia postraumática, contusión hombro derecho, requiriendo además de una primera asistencia, tratamiento médicos posterior consistente en 20 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 33 días no impeditivos y 17 impeditivos, secuela hombro doloroso valorada en 2 puntos. Ambos perjudicados reclaman por las lesiones sufridas. Como consecuencia de esta colisión, el vehículo Seat Cordoba, asegurado en la compañía Mutua madrileña, sufrió daños, que le fueron indemnizados por su respectiva compañía al propietario Nazario y por los que no reclama, asimismo se causaron daños en .reloj y teléfono móvil de Nazario tasados respectivamente en la cantidad de 90 euros y 325 euros que reclama.
Personados agentes de la Guardia Civil, han identificado al acusado y apreciaron en él claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, fuerte olor alcohol, repetición de frases y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, por lo que fue requerido para someterse a las pruebas legalmente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica que se practican con aparato :homologado y verificado Drager Alcotest 7110 E n° de serie ARZK ¬0058 y arrojó resultado positivo en la primera prueba a las 19,39 horas de 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba a las 20,05 horas de 0,87 mg de alcohol por litro den aire por litro de aire espirado, renunciado el acusado a la acusada al contraste de las mismas'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho ide sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del ;derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que conlleva conforme establece el art. 47 CP la perdida 'de vigencia de la licencia de conducción.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Nazario en la cantidad de 3644,49 euros por días de curación, secuelas incluido factor de corrección y la cantidad de 415 euros por daños. Y a Da Maite en la cantidad de 3-697,55 euros por días de curación, secuelas incluido factor de corrección.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Generali España, S.A Seguros y Reaseguros respecto de tales indemnizaciones a la que se imponen los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando motivos que son reconducibles a vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
Se inicia el recurso por alegar una serie de hechos que denomina la defensa controvertidos y mal apreciados. Serían que la prueba se practicó una hora después del accidente, que había cerveza en el vehículo y que ingirió de la misma con posterioridad al accidente, lo que invalidaría el resultado de la prueba de alcoholemia. Tampoco sería controvertido el consumo de medicamentos. Igualmente, no puede calificarse de temeridad una mala incorporación a la rotonda. No se acredita la causa de las lesiones y su relación con el accidente.
A continuación se describen los errores en la apreciación de las pruebas practicadas. Pasamos a tratar lo señalado al efecto
-Testificales de los policías: se señala en el recurso que proceden a la mera ratificación y repetición del atestado, que no recuerdan el color del vehículo y que no pueden determinar cuándo se produjo el accidente.
Oída la declaración de los agentes en el plenario, los mismos, desde luego, ratifican el atestado y la realización de la prueba de alcoholemia y su resultado, habida cuenta que el acusado se negó a firmarla. Que no recordaran el color del vehículo, lo cual es algo intrascendente, en nada desvirtúa la aportación esencial de su testimonio, que es la determinación del grado de impregnación que padecía el acusado.
-Don Nazario y Doña Maite (erróneamente llamada Eugenia en el escrito de recurso): sus testimonios estaban preparados y cerca de un delito de falso testimonio, estando influido por su interés económico en el pleito. D. Nazario nada señala de que increparan al acusado otros conductores. Dª Maite tiene inquina al acusado lo que se acreditaría por continuar como acusación particular. No pudieron observar que no fuera capaz de quitarse el acusado el cinturón de seguridad porque estaba dentro del vehículo. Y ni siquiera recuerdan el color del vehículo. Dª Maite mentiría por decir que cruzó la glorieta, mientras D. Nazario señala que permanecía en el coche del copiloto.
En contra de lo sostenido por la defensa, la testifical de ambos perjudicados es sustancialmente coincidente. En el plenario nada se le pregunta a D. Nazario sobre insultos de otros conductores, siendo Dª Maite la que lo afirma, sin que haya razón para dudar de su veracidad. Como tampoco para afirmar que sus testimonios estaban preparados y cerca de un delito de falso testimonio. Su mera condición de acusadores particulares no tiene por qué empañar su credibilidad. Y en todo caso, no la cuestionó el juez a quo, que gozó de inmediación. En concreto y por referirse a ello el recurrente, señala que Dª Maite no pudo observar que no fuera capaz de quitarse el acusado el cinturón de seguridad porque estaba dentro del vehículo. Y mentiría por decir que cruzó la glorieta, mientras D. Nazario señala que permanecía en el coche del copiloto. Basta atender a las manifestaciones de D. Nazario en el plenario, al señalar el mismo que ambos salieron del vehículo después del accidente.
-Declaración del acusado: no niega que pudiera tener una tasa de 0,25, pero nunca de 0,60 de clara que tras el accidente ingirió cantidades de cerveza, lo que se acreditaría por sus manifestaciones y porque ninguno de los testigos lo puso en duda. Saltarse un ceda el paso nunca sería temerario, a lo sumo un hecho fortuito susceptible de sanción administrativa.
Los hechos relativos a que había cerveza en el vehículo y que el acusado ingirió de la misma con posterioridad al accidente, lo que invalidaría el resultado de la prueba de alcoholemia así como que no sería controvertido el consumo de medicamentos son meras conclusiones de la defensa, quien pretende introducir reglas valorativas en función de si un testigo se opone o no a las manifestaciones del acusado. En concreto, ninguno de los dos perjudicados tenía por qué percatarse de si el acusado ingirió o no cerveza o medicamentos. Y ello no es razón para dar por probado el consumo de ambos. No consideramos suficientes sus meras manifestaciones. Mas, prescindiendo de la realidad o no de tal consumo, ello es irrelevante para los hechos enjuiciados. Respecto de las patillas para el asma y la alergia, porque no se ha aportado prueba alguna que acredite que pudiera influir en la determinación del grado de impregnación alcohólica. Y en lo concerniente a que después del accidente y antes de la prueba tomara cerveza, sería irrelevante porque el propio acusado señaló en el plenario que bebió un par de tragos de una cerveza que llevaba consigo para cenar. Dos tragos de cerveza, de manera muy evidente, no pueden influir de modo relevante en cuando el grado de impregnación es 0,78 y 0,87 mg/l en la primera y en la segunda prueba, respectivamente.
-Sobre la prueba de alcoholemia: no demuestra una tasa de 0,60 en el momento del accidente. Científicamente la tasa nunca pudo ser de 0,60 por una mera regla de tres apoyada por estudios médicos que se adjuntan. Y es que, si cada 26 minutos la tasa sube 0,09, en 52 minutos baja 1,80. Por lo que 52 minutos antes de la prueba no superaba el acusado el mínimos establecido para constituir el delito. Pues el accidente se produjo a las 18,46(según el folio 18, aun antes de esa hora) y la prueba a las 19,38. Se adjuntan unos gráficos sobre las oscilaciones de la curva de alcohol. La impugnación de la valoración de la prueba de alcoholemia y de la información ofrecida por la misma la funda la defensa, de un lado, en que se tardó en realizar, aproximadamente, una hora desde el momento de ocurrencia del accidente y de otra, en que ese tiempo que transcurrió alteró el grado de impregnación en el momento de la conducción.
Mucha argumentación ha desplegado el juez a quo en relación con estas alegaciones. Tomamos como argumento inicial una de ellas y es que es usual que transcurra cierto tiempo entre el acto del conducción que supone el descubrimiento del posible delito hasta la realización de la prueba de alcoholemia. De ahí que sea imposible determinar el grado exacto de impregnación en el momento del accidente. Esto es, no puede saberse si de haberse practicado la prueba, por ejemplo, un minuto después del accidente ofrecería el mismo resultado que una hora después. Dependería, en todo caso, de ciertas variables, como serían el tiempo que hubiera transcurrido desde que acabó de ingerir alcohol el conductor y la realización de la prueba.
Es de sobre conocida la invocada curva del alcohol, según la cual desde el consumo existe un primer tramo de elevación del grado de impregnación, el cual, llegado al estadio máximo, se estabiliza un tiempo y luego comienza a descender dicho grado. Lo que podría perjudicar al conductor sería bien practicar la prueba en el tramo ascendente poco después del accidente, pues en esa fase el tiempo produce al elevación del grado de impregnación. Pero nunca en el tramo de estabilización o en el descendente. Y aun en el tramo de estabilización, nunca podría saberse si cuando se produce la conducción se había alcanzado ya o se estaba en fase ascendente. Más allá de estas consideraciones, los argumentos de la defensa no son asumibles.
En primer lugar porque no aportó ninguna prueba que acreditara los datos científicos en los que dice basarse para sostener su pretensión absolutoria, ni aun los documentos a que alude publicados por la DGT.
En segundo lugar, porque cualquier estudio al respecto exigiría contar con unos datos de partida que no constan (no los aporta el acusado) y que serían tiempo durante el que consumió alcohol, momento en que cesó el consumo. Si atendemos a su declaración en el plenario, señaló el mismo que había visitado una bodega comió y tomó copas de vino. No sabemos si quiere referirse a que lo hizo a media tarde, pongamos por caso, entre tres y seis de la tarde. Si así fuera, lo que parece lógico(aun cuando, reiteramos, no contamos con esta información) no podría decirse que se encontrara en la fase ascendente de la curva cuando se produce el accidente.
En tercer lugar, y aun cuando se tomara por buena la afirmación de la defensa de que cada 26 minutos la tasa sube 0,09, con lo que en 52 minutos (contados hacia atrás desde que se realiza la prueba), ello daría como resultado 0,18 mg/L menos que lo que ofreció la prueba (no 1,8, como se señala en el recurso). Atendiendo a que el resultado del alcoholímetro fue 0,78 y 0,87 mg/l en la primera y en la segunda prueba, respectivamente, siempre se alcanzarían los 0,60 mg/l. el argumento de haber bebido después del accidente carece de relevancia por las razones que ya hemos expuesto.
Por tanto, no se justifica mínimamente razón alguna para desvirtuar el grado de impregnación alcohólica dado por probado. No puede ignorarse que el juez a quo considera concurrente el tipo del artículo 379,2 del Código Penal también por la afectación a la conducción que tuvo el consumo de alcohol. Y no podemos menos que compartir su criterio. Conducir por una carretera, con rotondas, exige extremar la precaución, habida cuenta que, al llegar a la misma, se ha de reducir marcha y velocidad. Y lo que en ningún caso permiten las normas de tráfico es introducirse en una glorieta cuando otros vehículos circulan por la misma, dado el peligro que ello genera, como fue el caso. El propio acusado reconoce que vio un 'Ceda el paso'. Si pese a ello no paró fue, bien porque le resultaba indiferente, esto es, tenía limitada la capacidad de motivación por la norma, bien porque no fue capaz, lo que supondría una carencia de reflejos. Ambas hipótesis indican, desde luego, una afectación del alcohol a la conducción, pues en circunstancias normales son una decisión y unas maniobras de fácil y obligada realización.
La impugnación de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones padecidas por los perjudicados y el accidente no se argumenta de modo alguno. Se limita la defensa a enunciarla. En todo caso, dicha relación es clara: se produjeron las lesiones como consecuencia del accidente provocado por el acusado.
Por tanto, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que seDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 37/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

