Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 369/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100138
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3098
Núm. Roj: SAP M 3098:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0026793
Apelación Juicio sobre delitos leves 369/2017
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 30/2016
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA MARTINEZ SANCHON
Apelado: D./Dña. Benito y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Letrado D./Dña. ANA MARIA LLEDIAS DOMINGUEZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA Nº 145/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dª MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 30/2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante Doña Marí Jose representada por la Procuradora Doña María Moreno de Barreda Rovira y defendida por la Letrada Doña María Begoña Martínez Sanchón y como apelados Don Benito y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente:
'Doña Marí Jose y Don Benito están divorciados. Entre ellos existe una mala relación, teniendo procedimientos judiciales pendientes.
Ha quedado acreditado que el día 22 de agosto de 2016, Don Benito envió 2 WhatsApps a la denunciante diciéndole: 'que dire eres una sinvergüenza, y un mal bicho, espero que te devuelva, que me olvides'. Y otro diciendo: 'esto de que te vale ahora, mentirosa, absurda, que eres una absurda, mentirosas, embusteras, gentuza'.
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Benito , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Marí Jose se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 369/2017 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, estimando que las expresiones contenidas en los mensajes que le fueron remitidos por el denunciado, y que constan en autos desde la fase de instrucción, son constitutivas de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , pues el denunciado ha lesionado su dignidad, atentando contra su propia estima, sin que la explicación ofrecida por él le exculpe de los hechos cometidos y por los que se ha solicitado condena, estimando asimismo vulnerado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa ( art. 24.2 de la Constitución Española ).
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , conforme hemos ya señalado en nuestros Autos precedentemente citados. A este respecto, no se alcanza a entender el significado de la invocación que en el recurso se efectúa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto ninguna de las pruebas solicitadas por dicha parte -sus propias declaraciones y la documental aportada con el contenido de los mensajes enviados- le es denegada por la Juzgadora de instancia.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
La Juzgadora de instancia analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, destacando cómo las expresiones proferidas por el denunciado en los dos whatsapps que se han concretado se producen en un contexto de enemistad entre ambos, derivados de la existencia de procedimientos pendientes, que no se han incorporado a las actuaciones en su integridad y que la denunciante tarda varios días en formular la denuncia, lo que le lleva a concluir que se existe en el denunciado ánimo de ofender o injuriar.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino constatar la correcta apreciación de la Juzgadora de Instancia, por cuanto el delito de injurias viene integrado por dos elementos:
1) Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, menoscabando la fama o estimación personal;
2) Y un elemento subjetivo del injusto en la injuria, que lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que implica la intención de causar un ataque la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tamtum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria. En todo caso, puede probarse que el ánimo no fue ése, sino que puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
El reconoce que le remitió varios mensajes y que en alguno de ellos pudiera haber alguna palabra subida de tono, pero dice que no tienen ánimo de ofender, sino de expresar su indignación por las peticiones que ella le estaba haciendo en el procedimiento civil que tenían en trámite, que él consideraba un robo, y que estaba constantemente mintiendo y reclamándole cosas que sabía que no eran suyas, complicándole la vida, además, con denuncias falsas que le estaba siempre poniendo.
Y lo cierto es que, aun no constando, en efecto, el texto íntegro de las comunicaciones, las expresiones que se pretenden injuriosas resultan, en el contexto en el que se contienen y que la propia recurrente admite, manifestaciones de reproche y airada acusación, empleando un tono ciertamente irrespetuoso, pero que en las circunstancias en que se realizan, no evidencia ni un propósito de ofensa, menosprecio o descrédito hacia ella. Sin que, por otra parte, resulte irrelevante que en el ámbito de enfrentamiento, incluso judicial, y la existencia de denuncias previas, deje transcurrir siete días antes de interponer la denuncia, refiriéndose, además, de forma sesgada y parcial a las expresiones que entiende perjudiciales para ella, omitiendo el resto de acusaciones y, sobre todo, el contexto en el que se desarrollan.
Lo que determinó que el Ministerio Fiscal, también, solicitara en el acto del juicio oral la absolución del denunciado, ante la absoluta falta de prueba de la existencia de ningún ánimo de ofender en las comunicaciones realizadas por su parte.
Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de ausencia de prueba de los elementos del delito leve que se le imputa, y que lleva a decretar la absolución del denunciado se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación procesal de Doña Marí Jose , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Juzgado de Violencia Mujer nº 1 de Alcobendas de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Juicio sobre Delitos Leves nº 30/2016 debo confirmar yCONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
