Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100116

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:697

Núm. Roj: SAP MU 697:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0000091

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000032 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Geronimo

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ CÁNOVAS IBÁÑEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rº. Apelación RJR 32/2017

Penal CUATRO Murcia

Juicio Rápido 3/17

SENTENCIA

NÚM. 145/17

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), en el que intervienen, como apelante, el acusado D. Geronimo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Román Martínez y defendido por el Letrado Don Francisco José Cánovas; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 12 de enero de 2017, sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado Geronimo, mayor de edad, NIE NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Fátima con convivencia.

El día 1 de enero de 2017 sobre las 10 horas, la pareja mantuvo una discusión cuando se encontraban ambos en la puerta de un bar de Alcantarilla, en el transcurso de la cual el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja le propinó varios golpes en la cara que dejaron signos visibles de agresión, con gran hinchazón de toda la cara, presentando como lesiones de las que fue asistida médicamente: equimosis periorbitaria bilateral, edema en labio superior e inferior, equimosis en la mucosa de los dos labios, que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa, no habiendo reclamado la misma por ellas.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Fátima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 29 de los corrientes, procediéndose seguidamente a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 CP. Fundamenta su convicción probatoria en una serie de indicios que examina pormenorizadamente provenientes la mayoría de las percepciones directas de los agentes que intervinieron, de las referencias de éstos y de datos objetivos, concretamente: cara amoratada y muy inflamada de la víctima (que se acogió a su derecho a no declarar), traslado hasta el domicilio de ambos mediante indicaciones visuales de ella a los agentes que la llevaban, aparición en el domicilio de las pertenencias sustraídas que habían sido referidas a los agentes y que fueron cogidas con posterioridad por la misma antes de marcharse de su domicilio acompañada de aquéllos, la primera actitud de él de faltar a la verdad sobre lo acontecido esa noche y el hecho de que a pesar de lo elocuente de sus lesiones desde el principio apareciera en Comisaría acompañada de la familia de la pareja.

Frente a la misma se alza el recurso que -tras muchos esfuerzos- puede sintetizarse en meras discrepancias sobre la valoración de la prueba. El argumento esencial es que no existe dominación machista porque la victima está conviviendo con el acusado, en los hechos probados no se aprecian golpes ni lesiones que evidencien el desprecio a la señora y las que contiene el parte facultativo no son compatibles con las descritas por la misma a los policías, pues a ellos les dijo que la cogió del cuello, pero los policías no vieron ninguna marca en ese lugar ni tampoco el médico de urgencias; destaca también que el apelante nunca reconoció la agresión, que no se ha traído a juicio al testigo directo de los hechos (el compañero de la perjudicada) y que el parte médico e informe forense pueden acreditar la realidad de una lesión pero no quién la originó. Niega la validez de la prueba referencia para desvirtuar la presunción de inocencia e insiste en que los policías nacionales no vieron la agresión ni sus signos, como hematomas o sangre de los golpes, solo que la cara estaba inflamada, sin concretar qué parte y sin aportar detalles sobre la situación de las lesiones, no pudiendo explicar cómo ocasionó el apelante las lesiones, si con la mano o con un objeto, ello unido a que la víctima no denunció, ni declaro en ningún momento.

SEGUNDO.-La pretensión no puede prosperar. Es cierto que la solución condenatoria no puede apoyarse exclusivamente en testimonios de referencia en casos como el presente en que víctima y victimario se acogen a su derecho a no declarar. El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio, señalaba que el testimonio de referencia, entendido como el prestado por persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero cuida de concretar que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos.

Pero no es ése el caso de autos porque la sentencia no se apoya solo en los testigos de referencia, sino en la prueba indiciaria. En estos supuestos, afirma el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de 6 de febrero de 2008 y la 343/2013, de 30 abril que '... no obstante la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral'.

Precisamente, el mismo Alto Tribunal en su sentencia 463/2012, de 6 junio, resuelve un caso muy similar al presente en el que el tribunal contó como pruebas de cargo con los testimonios de los agentes de policía y de la médico que escucharon a la lesionada contar la agresión de la que fue víctima, así como de los informes médicos y forenses demostrativos de unas lesiones coherentes con la narración escuchada por los testigos de referencia momentos después de perpetrarse aquélla. Asevera la sentencia que los relatos de los testigos lo único que pueden, por sí solos, es acreditar la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado, pero ese relato, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por la víctima al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. Recalca también que el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el juicio oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, no impide que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó voluntariamente por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. En definitiva, el relato hecho al testigo referencia por la víctima puede constituir prueba bastante de cargo para enervar la presunción de inocencia si al mismo se unen datos objetivos que lo corroboren rigurosamente.

De acuerdo con la anterior doctrina, no puede sino afirmarse que la prueba ha sido correctamente valorada en la instancia. En el caso de autos aparece el testimonio de los agentes que suministran las circunstancias de producción observadas directamente -auditio propio- y, por ende, indicios suficientes para construir de forma sólida el hecho base de una agresión. Entre tales indicios destacan: la personación de una patrulla policial en virtud de llamada de la propia víctima; la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea (cara amoratada y muy inflamada), el hecho de que la propia víctima fuese trasladada por los agentes hasta el domicilio de ambos mediante indicaciones visuales, el hallazgo en el domicilio de las pertenencias sustraídas que habían sido referidas a los agentes y que fueron cogidas con posterioridad por la misma antes de marcharse de su domicilio acompañada de aquellos, etc. De tales datos fácticos cabe inferir con un alto grado conclusivo la realidad de la agresión y la implicación del apelante, confirmando con datos objetivos el relato que los testigos de referencia escucharon de la víctima, especialmente las lesiones que se apreciaron en ésta, que encajan perfectamente con aquél. El hecho que no aparezcan vestigios de lesiones en el cuello no significa necesariamente que no fuera agarrada de dicho lugar, dependiendo de la fuerza empleada.

Pero es que, además, el propio silencio del acusado es aquí relevante, confirmando más si cabe el acierto de la valoración probatoria que contiene la resolución a quo. Como razona la citada sentencia del Tribunal Supremo 463/2012 de 6 junio, ' el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos.' En este caso, ante la contundente realidad de unas lesiones y de un incidente que requirió la presencia policial, el acusado no ofreció una versión alternativa ni a la Policía ni al Juzgadora quo.

TERCERO.-Disiente también el recurrente de la pena impuesta, que estima desproporcionada, considerando más ajustada la de trabajos en beneficio de la comunidad que como alternativa establece el tipo penal y que, ante la ausencia de circunstancias que la agraven, debía fijarse en 45 días.

El motivo debe seguir igual suerte adversa que el anterior, por dos razones. Primero, porque no consta que el penado expusiese y ofreciese al Juzgado a quola necesaria aceptación de la pena que ahora postula, condición imprescindible para su concesión ( art. 49 CP). Y, por último, porque las circunstancias del hecho y del culpable, especialmente su actitud nada colaboradora y reparadora, aconsejan imponer la pena de prisión con preferencia a la de TBC, menos aflictiva.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación suprareferenciado y, en consecuencia CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales; 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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