Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 55/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1481

Núm. Roj: SAP MU 1481/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00145/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2016 0006725
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: Ofelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SOLA CARRASCOSA,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO: 55/2017
S E N T E N C I A Nº 145
En Cartagena, a 4 de julio de 2017.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 55 de 2017
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 125 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier por
un supuesto delito leve de coacciones, en el que han sido partes, como denunciante, Dña. Ofelia , y como
denunciado, D. Edmundo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último contra la Sentencia
de fecha 31 de marzo de 2017 , dictada en el referido procedimiento.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, con fecha 31 de marzo de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que el pasado 22 de noviembre de 2016, Dña. Ofelia , portando una carpeta con documentos, trató de abandonar su puesto de trabajo sito en la empresa Roberto Ros García, S.L., ubicado en la calle Sancho Panza S/N Nave 1 y 3 de la localidad de San Pedro del Pinatar. El denunciado no dejó abandonar a la denunciante la mencionada empresa, ante la creencia de que la documentación que portaba no le pertenecía y por tanto no podía salir de la sede social, colocándose con los brazos abiertos en el marco de la puerta y reteniendo con violencia en todo momento a la denunciante, impidiendo que ésta pudiera abandonar el lugar, pese a que Ofelia emitía gritos de auxilio y le pedía a voces que le dejase marcharse'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a Edmundo como autor de un delito leve de coacciones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, e igualmente, a que indemnizara en concepto de responsabilidad civil a Dña. Ofelia en la cantidad de 200 euros, absolviendo a ésta última de los hechos que se le imputaban.

Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Edmundo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, de la lectura del acta del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.

En efecto, el apelante, basa esencialmente su recurso en que la finalidad del acusado no era otra que intentar impedir que Dña. Ofelia se apropiase o llevase consigo determinada documentación de naturaleza económica y contable de la empresa, es decir, que no habría intención ilícita en su acción. En segundo lugar, que el acusado se limitó a colocarse debajo de la puerta de salida e indicar a la denunciante que debía dejar la documentación de la empresa antes de salir; si en algún momento cogió a la denunciante o cogió el marco de la puerta fue para evitar caer por las escaleras a consecuencia de los empujones de la denunciante.

En cuanto a lo primero, a los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, debe añadirse que aún admitiendo que Dña. Ofelia portara consigo documentación de la empresa y que la intención del acusado fuera evitar su sustracción, su conducta carecía de justificación legal, pues junto al hecho de impedir que la denunciante se llevara consigo la documentación, era patente que también estaba impidiéndole salir de la empresa coartando su libertad de movimientos o reteniéndola, actuación esta claramente ilícita que no estaba justificada por la primera, a modo de ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente permite que un particular detenga o retenga de hecho a otro (privándole de su libertad de movimiento) en casos de flagrante delito, fuga o rebeldía (art. 490 ), no pudiendo entenderse, desde luego, que en este caso nos encontremos ante ninguno de tales supuestos.

En cuanto a lo segundo, el alegato que ahora se formula se contradice con lo que manifiesta D.

Edmundo en el acto del juicio, que reconoce la actuación consistente en evitar la salida de Dña. Ofelia , no que se cogiera al marco de la puerta para evitar caerse.

Segundo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 125 de 2016 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, dictada en el rollo de apelación penal núm. 55/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

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