Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 514/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100136
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1343
Núm. Roj: SAP PO 1343/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N545L0
N.I.G.: 36024 41 2 2016 0001237
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000514 /2017 -L
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Purificacion
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO BARREIRO RODRIGUEZ
Contra: María Teresa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª REYES RUBIO SEÑORAN
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000514 /2017
SENTENCIA 145/2017
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Purificacion , María Teresa , siendo las partes en esta
instancia como apelante Purificacion , y como apelado María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de LALIN, con fecha 14 de marzo de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNIC0.- EL 10 de octubre de 2016, sobre las 16:30 horas, María Teresa se encontraba en compañía de su hijo, Borja , colocando el pastor eléctrico en una finca de su propiedad sita en DIRECCION000 , A Golada.
En el lugar se presentó Purificacion a los mandos de su tractor, circulando a gran velocidad, se bajó de él y se dirigió a María Teresa con expresiones tales 'heivos matar', 'o que me fai falla é unha escopeta porque non teño nada'.
María Teresa y Purificacion tenían una muy mala relación previa.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Purificacion coma autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros diarios (total de 150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP para el caso de impago de la multa, así como al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.
Absuelvo a Purificacion del resto de delitos par los que fue acusada.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Purificacion , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los que constan en las actuaciones.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la parte denunciada recurre en apelación la sentencia de fecha 14/03/2017 del juzgado de instrucción número Dos de los de Lalín que la condena como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Alega como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida del artículo 171.1 CP .
Ambos motivos se resuelven en un único análisis pues la suerte que deba correr el de la aplicación indebida del artículo 171.1 CP , se hace depender de que se acoja el primero de los motivos.
Para argumentar el error en la valoración de las pruebas dice la parte apelante que son insuficientes las practicadas, porque las partes se encuentran en muy malas relaciones, habiendo tenido diferentes procesos, lo que determinaría que el testimonio de la denunciante se encuentre inmerso en causa de incredibilidad subjetiva. También se dice en el recurso que la testigo de cargo no es imparcial, dada su amistad con la denunciante y su enemistad con la denunciada, además de que afirmó no haber presenciado los hechos.
Las objeciones referidas no fundamentan un error de valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, que expone en su sentencia el proceso valorativo, sustentándolo en criterios lógicos y razonables.
La percepción de las manifestaciones de víctima, acusada y testigos en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos principales y accesorios.
Se alega que concurre incredibilidad subjetiva por existencia de malas relaciones ya admitidas por la propia parte denunciante. Al respecto hay que decir que, el que exista mala relación entre los implicados no hace ineficaz su respectivo testimonio, pues, ello podría constituir incluso la causa o móvil mismo de la comisión de los hechos.
Los criterios que el Tribunal Supremo ha ido conformando para objetivar la valoración del testimonio de la víctima, no constituyen requisitos tales que si no se cumplen en todo, la declaración incriminatoria de ésta no pueda resultar eficaz para sustentar una condena, sino que son criterios de valoración y según las circunstancias del caso concreto, una circunstancia como la animadversión que en un supuesto podría hacer dudar del crédito del testimonio de la víctima, en otro, puede servir para corroborar dicho crédito como cuando aflora en el móvil mismo de la comisión del hecho enjuiciado. Así lo dice entre otras muchas la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [...... esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.....].
Y añade que: [ 'Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo'..] Es así que la existencia de malas relaciones o incluso enemistad puede jugar en contra de la credibilidad, pero también puede explicar el propio móvil de los hechos; en consecuencia su ambivalencia ha de ser ponderada en el conjunto del resultado de las pruebas.
El juzgador valoró todas esas circunstancias y no se aprecia error notorio en su criterio valorativo que, formado sobre la inmediación de la actividad desarrollada en el juicio oral debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de dicha inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de LALIN y, en consecuencia se confirma la referida resolución, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
