Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 151/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100123

Núm. Ecli: ES:APV:2017:687

Núm. Roj: SAP V 687:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 151/2016

P. Abreviado 171/2016

Juzgado de Instrucción 3 de Torrente

SENTENCIA 145/17

Sres:

Presidente

Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª . Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 171/2016 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Torrente, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 151/2016, contra Laureano ,nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 -1985, hijo de Primitivo y Sandra , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, vecino de Torrente; e Yolanda , nacida en Valencia, el día NUM002 -1984, hijo de Roque e Africa , con DNI NUM003 , sin antecedente penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, de la que no ha estado privada por esta causa, vecina de Torrente.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª . M. Teresa Soler Moreno y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª . Eva Domingo Martínez y defendidos por el Letrado D. Nicolás Hellín Ballesteros.

Es Ponente la Magistrada Dª .Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 1-3-2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 171/2016 de Procedimiento Abreviado en el J. Instrucción 3 de Torrente, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 151/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.1 del C. Penal , acusando como responsables del mismo a Laureano e Yolanda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, a cada uno, a la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses; solicitando, asimismo, el pago de las costas procesales por iguales partes y se proceda al comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los acusados a fin de darles el destino legalmente establecido.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que sus defendidos no han cometido los hechos que les atribuye la acusación, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, en relación con el acusado Laureano , solicitó le fuere aplicada la eximente incompleta o, en su caso, atenuante cualificada, de drogadicción, con la rebaja en dos grados de la pena prevista legalmente, interesando la imposición de la pena de prisión de 2 años y, subsidiariamente a la anterior, la aplicación de la atenuante simple de drogadicción, con la imposición del mínimo de la pena prevista legalmente

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.


Con ocasión de informaciones recibidas por la policía acerca de que en el domicilio sito en Torrente, C/ DIRECCION000 , num. NUM004 , DIRECCION001 , NUM005 , pta NUM006 , se estaba llevando a efecto la venta de sustancias estupefacientes, se procedió por la UDYCO de la BPPJ de Valencia, en colaboración con la Comisaria de Torrente, a montar un dispositivo de vigilancia en relación con el citado domicilio, en el que residían los acusados Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables e Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el desarrollo del dispositivo de vigilancia montado, los agentes observaron, durante los días 27 y 29 de abril de 2016, a diferentes personas que se acercaban a dicho lugar, estacionaban sus vehículos y se dirigían a la referida vivienda, permaneciendo en su interior escasos segundos para, seguidamente, salir y subir a sus vehículos, ausentándose del lugar. Los citados agentes, sobre las 19:20 horas del día 27 y las 11:00 horas del 29 de abril, interceptaron a sendos compradores que terminaban de adquirir, respectivamente, una dosis de cocaína de 0, 39 gms (pureza 71%) y de 0, 32 gms (70%) y se disponían a consumirla de inmediato, siéndoles intervenidas.

Con el resultado de dispositivo de vigilancia, se solicitó al Juzgado de Instrucción 3 de Torrente mandamiento de entrada y registro en el mencionado domicilio, el que fue concedido mediante Auto de fecha 2-5-2016 , practicándose la diligencia al día siguiente, hallándose por la policía: en la cocina, 3 libretas (2 encima de la mesa y otra sobre la encimera) con anotaciones manuscritas de puño y letra del acusado Laureano , en las que se hacía constar las ventas que se realizaban, asi como los nombres de los 'clientes morosos' y cantidades que estos adeudaban y, repartidas en 3 botes, 54 envoltorios de una sustancia que, tras ser analizada, resultó tener un pesaje global de 22, 14 gms y pureza del 45 %, los que tenía dispuestos el acusado Laureano para su venta por dosis a terceras personas y, repartidos en diversos sobres, varios billetes de 20, 10 y 5 euros, asi como una bolsa de plástico con recortes circulares y un paquete de cintas de alambre. Y, en el dormitorio de matrimonio, en el interior de una caja de caudales, varios billetes de 100, 50, 20, 10 y 5 euros, ascendiendo el total del dinero hallado en la vivienda a 2.735, 00 euros.

La cocaína intervenida hubiere alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2374, 70 euros, procediendo el dinero hallado en el citado domicilio del referido negocio ilícito.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y de circulación prohibida.

El acusado Laureano , al momento de ocurrir los hechos era consumidor de cocaína, lo que influyó levemente en sus facultades volitivas.

No consta que la acusada Yolanda hubiere tenido participación de tipo alguno en los hechos relatados.


Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a al presente resolución, las siguientes pruebas de contenido incriminatorio:

I.- Acusado Laureano

1.- Las manifestaciones vertidas en la vista oral por los agentes de policía nacional con CP NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , quienes montaron un dispositivo e vigilancia en las inmediaciones del domicilio de los acusados los días 27 y 29 de abril de 2016, observando trasiego de personas, quienes, permaneciendo un espacio muy corto de tiempo en el interior de la vivienda objeto del operativo, salían de ella y se ausentaban del lugar, llevado a efecto dos incautaciones de sustancia estupefaciente a dos de los compradores y así, mientras el agente con CP NUM008 realizaba un control visual de la puerta de acceso al domicilio investigado, los otros agentes, situados estrategicamente, eran informados por aquel sobre los datos de las personas que, habiendo entrado en la vivienda, salían rápidamente de la misma, siendo seguidas por los agentes CP NUM009 y NUM010 (día 27:4-2016, 20:19 horas) y NUM009 y NUM011 (día 29-4-2016, 11:00horas), logrando interceptar a sendos compradores, a quienes, sin ser perdidos de vista, se les ocupó la sustancia estupefaciente que terminaban de adquirir y se disponían a consumirla de inmediato, habiéndose extendido las pertinentes actas de incautación de droga (doc. fols. 41 y 42), explicando los agentes cual era la mecánica de proceder de los compradores, quienes llegaban a las inmediaciones del domicilio de los acusados a bordo de un vehículo, se bajaban del mismo, se dirigían hasta la vivienda, llamaban al timbre y les era abierta la puerta, pasaban al interior y, en unos instantes salían de nuevo del mismo, refiriendo, asimismo, que previamente a abrir la puerta, se asomaba, bien el acusado o bien otra persona, la que no resulto identificada.

2.- El resultado arrojado por la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, sito en Torrente, C/ DIRECCION000 num. NUM004 , DIRECCION001 , pta NUM006 , en fecha 3-5-2016, siendo hallados en la cocina, en una armariada situada en lo alto, 54 bolsitas de plástico conteniendo cocaína y dispuestas para su venta, distribuidas las mismas en 3 botes, así como, dentro de unos sobres, 7 billetes de 20 euros, 5 de 10 euros y 4 de 5 euros y, encima de la mesa, dos libretas con anotaciones manuscritas en las que se reflejaban las ventas de dicha sustancia que se iban realizando y los nombres de los 'clientes morosos' y cantidades adeudadas, y otra libreta más con el mismo tipo de anotaciones en la encimera; en otro armario, una bolsa de plástico con recortes circulares y un paquete de cinta de alambre; y, en la habitación de matrimonio, dentro de una caja de caudales, 2.475 euros distribuidos en 3 billetes de 100 euros, 38 de 50 euros, 9 de 20 euros, 9 de 10 euros y 1 billete de 5 euros, no constando acreditado que en la época de autos los acusados desempeñasen algún trabajo o dispusieren de fuentes de ingresos. La citada diligencia obra a los folios 11 y siguientes y fue ratificada por el agente CP NUM013 , quien explicó cómo se desarrolló la diligencia, lo que encontraron en la misma y las circunstancias de su hallazgo.

La declaración de éste y aquellos agentes goza de plena credibilidad para el Tribunal, prestando declaraciones totalmente coincidentes, aportando detalles, circunstancias y explicaciones que gozan de indudable valor.

3.- Las manifestaciones prestadas por el acusado Laureano , quien admitió en la vista oral haber vendido cocaína ('...que la droga se la fiaban para su venta....'), al igual que ya hiciera en fase de instrucción (cuya relacionar fue introducida en el plenario por vía de preguntas), donde explicó que adquiría a la semana determinada cantidad de cocaína, en unas ocasiones más que en otras, y que posteriormente la vendía; cuyas manifestaciones han de ponerse en relación con lo hallado por la policía en la entrada y registro practicada, revelador del destino al tráfico de la cocaína hallada en dicho lugar, siendo de destacar, al respecto, la forma en cómo se hallaba dispuesta la droga, preparada para su venta en dosis, así como la existencia de recortes de plástico y rollo de alambre utilizados para envolver las dosis que preparaba; igualmente, las libretas intervenidas en las que aparecían nombres de 'clientes morosos' y cantidades adeudadas por éstos en relación con la venta de sustancia estupefaciente, cuyas anotaciones reconoció expresamente el acusado haberlas puesto personalmente de su puño y letra.

4.- Respecto a la naturaleza de la sustancia ocupada en la diligencia de entrada y registro, ha quedado probado que se trata cocaína en cantidad de 22, 14 gms, con una pureza de 45 %, evidenciándose así del informe del laboratorio del Área de Salud de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, obrante a los folios 118 y siguientes de las actuaciones, no impugnado por las partes, tratándose, sin la menor duda, la expresada sustancia, de las que causan grave daño a la salud ( SSTS 711/2011, 13-7 ; 822/2011, 26-7 ), encontrándose la cocaína incluida en la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 , suscrita por España y en la Ley de Estupefacientes 17/1967, de 8 de abril.

5.- Finalmente, en relación con la valoración en el mercado ilícito de la droga aprehendida por la policía, el informe unido a los folios 132 y siguientes refleja que la misma, preparada para su venta por dosis (45% de pureza), hubiere alcanzado en el mercado ilícito un beneficio de 2.734, 7 euros, cuyo informe fue ratificado y adecuadamente explicado en el plenario por el agente de policía que lo elaboró, CP NUM012 .

Discrepa la defensa con la valoración de la droga efectuada por la policía -lo que tiene su repercusión en el montante de la pena de multa- por cuanto, entiende, lo adecuado es reducir la droga intervenida al acusado (22, 14 gms) al número de gramos de cocaína pura (sobre 11 gms) y multiplicar el precio por gramo -que es cercano a 60 euros-, lo que, en su criterio, arrojaría un resultado aproximado de 700 euros.

No asiste la razón a la defensa por cuanto el cálculo del valor de la droga no se hace partiendo de parámertros ficticios, sino acudiendo a la concreta droga intervenida, con su específica pureza y disposición para la venta -dosis, gramos, en 'roca'....etc- y, en el caso de autos, la cocaína intervenida estaba preparada para su venta por dosis y, por tanto, el cálculo ha de hacerse desde el parámetro de la venta por dosis y, otro tanto ha de decirse con respecto a la pureza, que no es otra que la de 45%, arrojando un resultado, conforme al criterio general sentado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el primer semestre de 2016 (informe fols. 132 y siguientes, ratificado por el perito informante), de 2.734, 70 euros.

II.- Acusada Yolanda .

En relación con esta acusada, fue traída al procedimiento en calidad de investigada en virtud de la imputación efectuada por la policía en el atestado policial, en el que se recoge que Yolanda , compañera sentimental del acusado Laureano , tenía '...conocimiento de la actividad que tenía su pareja....al estar tanto la droga en un lugar muy accesible para ellos como es la cocina y el dinero intervenido que se encontraba en la habitación de matrimonio....' (fol. 28); sin embargo, más allá de esa apreciación policial, ninguna prueba ha sido practicada, ni directa, ni indiciaria, que permita revelar que esta acusada hubiere participado de algún modo en la actividad ilícita a que se contrae la presente causa.

El inicio de las investigaciones llevadas a cabo por la policía tienen su base en una información anónima '...de varias fuentes diferentes, las cuales coinciden en.....que en la localidad de Torrente, sobre una persona que se dedica a la venta de cocaína.....Que se realizan gestiones tendentes a averiguar la identidad de la persona referida, siendo ésta Laureano .....con domicilio en la DIRECCION000 , num. NUM004 , DIRECCION001 , NUM005 , puerta NUM006 ......', procediendo el grupo policial investigador, seguidamente, a montar un operativo con el resultado ya conocido.

Tras ser preguntados los agentes por las gestiones llevadas a efecto con relación a la acusada Yolanda , manifestaron los CP NUM012 , NUM007 y NUM008 , que las fuentes anónimas tan solo iban referidas a un varón, resultando ser el acusado Laureano y que, en ningún caso recibieron información de aquella, ni la vieron actuar en relación con la actividad ilícita de autos. El Agente CP NUM008 , quien realizaba en el operativo montado frente a la vivienda de autos funciones de vigilancia, contestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que cuando se acercaban los eventuales compradores a la citada vivienda y tras llamar -bien al timbre, bien por teléfono- , se asomaba a la ventana el acusado y, en algunas ocasiones, '...una mujer, pero no puedo decir que sea ella...', refiriéndose a la acusada.

El acusado negó que Yolanda hubiere participado con él o colaborado de alguna manera al negocio ilícito que éste sí desarrollaba y, finalmente, la propia acusada negó tener algo que ver con el repetido negocio.

Como ha declarado la jurisprudencia, en palabras de la STS 581/2011, 14-6 , '.....se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarías al orden social...'.

Y, con respecto al delito contra la salud pública, la STS 1.109/2006, 16-11-2006 , expresa '....En el segundo y tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y en el tercero, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , con una argumentación conjunta consistente en negar la existencia de una actividad probatoria sobre la realización de actos subsumibles en el tráfico de drogas por el que ha sido condenada, limitándose a acompañar a su marido en la realización de viajes con una conducta atípica desde el impune encubrimiento de parientes contenido en el artículo 454 del Código Penal . El motivo será estimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la convivencia matrimonial o estable en pareja no determina que se extienda la acción delictiva cometida por uno de los cónyuges al otro, si no consta que participara en ella. Incluso en los casos de convivencia 'el cónyuge o pareja.......no incurre en comisión por omisión del delito, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no había obligación de denunciar al esposo o esposa delincuente, y que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito'. No cabe admitir presunción de participación en el delito ..... por el hecho de la convivencia matrimonial o en pareja con la persona ejecutora del hecho delictivo, debiendo por tanto probarse que el cónyuge de éste realizó actos que el Legislador incorpora al núcleo del tipo. Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito ...... cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, saliendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad ... Es decir lo imputado es que conociendo la ilícita actividad de su marido, se desplaza a Madrid, simulando un viaje familiar. Desde el hecho probado no se hace referencia alguna a un acto de participación en el actuar delictivo que suponga su facilitación. En la fundamentación de la Sentencia, en lo referente a esta recurrente, tan sólo se refiere una conversación entre ésta y su marido ... lo que puede evidenciar un conocimiento de la ilícita actividad a la que se dedicaba su marido, pero no una participación en el ilícito actuar de éste. Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo dictar segunda Sentencia absolutoria de la recurrente'.

En el caso de autos, no ha explicado la acusación los concretos actos desplegados por la acusada Yolanda de los que quepa inferir que participaba en la actividad ilícita desarrollada por su compañero sentimental.'Conocer' no es'participar', por lo que, ya adelantamos, procede dictar sentencia absolutoria para la acusada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368, pfo Primero, del C. Penal .

No resulta de aplicación el subtipo atenuado. El párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva, estando vinculada, en esencia, a la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, a la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que, cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, pudiendo citarse como situación prototípica la subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción ( STS 551/2011, 15-6 ; 555/2011, 9-6 ).

En el supuesto de autos, dada la cantidad de sustancia intervenida, el grado de pureza de la misma, el numero de papelinas ya preparadas para su venta en dosis, y asimismo, que los actos de tráfico los realizaba el acusado desde el propio domicilio, constituyendo un auténtico negocio, impiden que entre a ser considerado el subtipo atenuado.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente el acusado Laureano con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

En cuanto a la acusada Yolanda procederá, con base a la argumentación más arriba expuesta, dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.- En la realización del referido delito concurre la circunstancia atenuante, simple, de drogadicción ( art. 21.2, en relación con 20, 2 CP )

En efecto, constan unidos a las actuaciones los informes emitidos por D. Jose Pablo (médico Unidad de Conductas Adictivas -UCA-) -fols 33 y siguientes del rollo- y D. Juan Pablo y Dª . Soledad (Psicólogo y Trabajadora social, respectivamente, de la Unidad de Valoración en Drogodependencias -UVAD- (fol. 186 y siguientes de los autos principales), ratificados y adecuadamente explicados en la vista oral por quienes los emitieron, pudiendo desprenderse de los mismos que el acusado Laureano , al momento de cometer los hechos, era consumidor de cocaína; sin embargo, en cuanto a la influencia de su consumo en los hechos, si bien la pericial de referencia, en especial la realizada por los profesionales de la UVAD, puso de manifiesto que ese consumo pudo tener una afectación en las facultades volitivas del acusado en relación con los hechos de autos, no lo es menos que ninguna prueba existe que revele que dicha afectación fuere grave o de entidad, siendo insuficientes a tales efectos los elementos aportados, motivo por el cual consideramos aplicable la atenuante mencionada con el carácter de simple y no cualificada como pretende la defensa

En cuanto a la pena (prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga) y concurriendo la mencionada atenuante ( art. 661.1ª CP ), imponemos al acusado Laureano la de prisión de 3 años, situada en el mínimo legal, no encontrando el tribunal razones para imponer superior pena, lo que disculpa de adicionales motivaciones.

Y, en cuanto a la pena de multa y, partiendo de la valoración efectuada de la droga intervenida (2.734, 70 euros), la fijamos en 2.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

QUINTO.- Al amparo de los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a excepción de los teléfonos móviles y el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-LQF , los que serán devueltos al acusado y, el teléfono móvil Samsung 'S6', a D. Primitivo (doc. fols. 135 y siguientes, en relación con 149, 150), no constando acreditado que los referidos teléfonos y vehículo hubieren sido utilizados para la realización de la conducta sobre la que se proyecta la condena.

Con respecto al dinero intervenido por la policía en la diligencia de entrada y registro aplicamos el Acuerdo no Jurisdicional Sala II del TS que establece que'El comiso de las ganancias a que se refiere elart. 374 CP. debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio' ( SSTS 11/2011, 1-2 ; 450/2007, 30-5 ).

Adujeron los acusados que el dinero hallado por la policía en la caja de caudales del dormitorio de matrimonio era propiedad de Miguel Ángel , tío de la acusada Yolanda (no Estela ), el que procedía de una indemnización pagada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y de un Plan de Pensiones, cuyo dinero tenía la acusada al encontrarse su tío, en la época de autos, interno en el Centro Penitenciario y ser aquella quien se encargaba de gestionar el peculio de éste, haciéndose cargo la acusada de hacer llegar a sus sobrinos la pensión mensual de alimentos, a si como hacer frente a los gastos que su tío demanaba; y, para ello, la defensa ha aportado unos documentos por fotocopia con el objetivo de acreditar el alegado extremo: un primer documento del FOGASA en el que se dice, referido al Trabajador Miguel Ángel , que 'se remite resolución dictada por el Secretario General en relación con el Expediente de referencia , previniéndola que contra la misma podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente', fechado el 31-10-2014 y, seguidamente, un documento 'Anexo a la Resolución'en el que se recoge que, en fecha que no se especifica, se reconoce una cantidad global de 3154, 78 euros (1452, 78 en concepto de salario trámite y 1542, 78 en calidad de indemnización); sin embargo, no se acompaña la resolución a que, se supone, hacen referencia tales documentados (dosc. fol. 172 y siguientes), siendo, por tanto incompletos, además de que los hechos de autos acontecieron en fecha abril de 2016 y el cobro de la mentada cantidad -de ser cierto- debió ser en 2014 (fol. 172), no constando, en cualquier caso, de aquella cantidad global cuál es la que, según la acusada, llegó a su poder (véase que aparece anotado de puño y letra 1603.06 euros) y a través de que vía; y otro tanto ha de objetarse a los documentos de los folios 174 (autorización expedida en fecha 29-1-2015 por Miguel Ángel a la acusada Yolanda para hacer gestiones relacionadas con la situación de desempleo del autorizante) y 175 (caratula de la cuenta que se dice aperturada en Caixabank SA a nombre de Miguel Ángel e Yolanda en fecha 22-8- 2013, desconociéndose los movimientos de dicha cuenta y, en especial, si en la época de los hechos había alguna cantidad ingresada) que, al margen de tratarse también de meras fotocopias, resultan incompletos, no acreditando en modo alguno que la cantidad intervenida procediere del citado Miguel Ángel quien, ni siquiera ha sido citado, para ser oído sobre el particular, al presente juicio.

En relación con el dinero hallado en diversos sobres en el interior de la armariada de la cocina, adujo el acusado que era dinero procedente de su trabajo y que lo dejaba en dicho lugar para que Yolanda pudiese disponer del mismo; sin embargo, tampoco ha acreditado el acusado que en la época de autos realizare trabajo alguno; obra a los autos un contrato de trabajo de fecha 11-7-2016 (fol. 171), posterior a la fecha de los hechos; el mismo acusado reconoció que en la citada época no trabajaba, manifestándolo así en la declaración prestada en fase de instrucción en fecha 4-5-2016 ('....que no tiene forma de ingresar dinero en casa, que ha pedido dinero a asistentes sociales, que no tiene derecho a subsidio porque lo agotó...' -fol. 80 vto-), refiriendo a los profesionales que realizaron la prueba psicométrica (2-12-2016) unida a los folio 186 y siguientes, que '....describe una época....entre 2014 y 2016 con acumulación de deudas y precaria situación económica con falta de trabajo....Que desde 2014 la situación económica era muy difícil ya que ni su pareja ni él tenían trabajo...'. El sentido similar declaró la acusada, quien explicó en fase de instrucción que '....no trabajan.....que ha tenido una niña hace dos meses y ha tenido que dejar el trabajo.....' (fol. 81 vto).

Finalmente, el examen de las anotaciones de las libretas unidas a los folios 43 y siguientes refleja un volumen de negocio que resulta compatible y justifica el montante del dinero intervenido por la policía, motivo por el cual, teniendo por acreditado que éste procede de la venta de sustancia estupefaciente, se impone su comiso.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo

delito.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120, 3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Absolver a la acusada Estela del delito contra al salud pública por el que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Condenar al acusado Laureano como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.800 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; condenándole, asimismo, al pago de la otra mitad de las costas procesales

Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de los teléfonos móviles y el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-LQF , los que serán devueltos al acusado y, entregado a D. Primitivo , el teléfono móvil Samsung 'S6'.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACION para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, conforme a lo dispuesto en el art. 846.ter, en relación con 790 , 791 y 792 L. E. Crim .

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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