Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 180/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100101

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1206

Núm. Roj: SAP A 1206/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0047092
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000180/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000498/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Benedicto
Abogado JAVIER CARBONELL MORENO
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 000145/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. Jesús Gomez Angulo Rodríguez
===========================
En Alicante, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha uno
de diciembre de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Alicante en Juicio Oral número
000498/2013 , dimanante del Procedimeto Abreviado nº 000091/13 procedente del Juzgado de Instrucción
nº7 de Alicante, por delito de hurto; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante , Benedicto ,
representado por el Procurador de los Tribunales María Teresa Figueiras Costilla y dirigido por el Letrado
Javier Carbonell Moreno; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra. Inmaculada Palau.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 7:30 horas del día 20 de septiembre de 2012, Benedicto (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), actuando concertadamente junto con otra persona y con ánimo de enriquecimiento ilícito, desmontaron un aparato de aire acondicionado instalado en la pared del piso NUM001 sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Alicante, propiedad de Fidel , y cargándolo en un carro se apoderaron de él llevándoselo del lugar; si bien fueron interceptados por agentes del CNP, interviniéndoseles lo sustraído que fue devuelto a su legítimo propietario.

Según tasación pericial el valor del aparato de aire sustraído asciende a 850 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, tipificado en los artículos 234, 16 y 62 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora María Teresa Figueiras Costilla en nombre y representación de Benedicto y dirigido por el Letrado Javier Carbonell Moreno, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.6 del C.P , con el carácter de cualificada, en lugar de simple.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13-04-18.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado mantiene en primer término que ha existido un error en la valoración de la prueba, sobre la base de determinadas circunstancias que a su juicio invalidad la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia y deben dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso, la juzgadora, en ejercicio de la facultad contenida en el art. 741 de la LECrim , ha tenido en cuenta las manifestaciones del testigo que dio aviso a la policía y describió la acción del apoderamiento, señalando como autores del mismo a dos personas, que se ausentaban del lugar con la máquina de aire acondicionado en un carrito, aportando señas de su indumentaria y características. Igualmente ha declarado el policía nacional NUM002 , que ha ratificado que acudieron al lugar en poco tiempo y que sorprendieron a dos personas con la indumentaria descrita, transportando el aparato de aire acondicionado que fue recuperado, siendo una de ellas el condenado y apelante que no compareció a juicio.

Sobre la base de tales elementos efectúa una inferencia sobre autoría y sobre el elemento subjetivo (el ánimo de lucro) considerando probado el delito. Con ello la Juzgadora construye un relato de hechos que se acomoda a la razonabilidad y la experiencia humana, pues pese a la sorpresa que muestra el letrado apelante sobre la inferencia del ánimo de lucro, por el mero hecho de estar transportando una máquina de aire acondicionado que se reconoce ajena, no imagina la sala otra finalidad razonable a dicha conducta que la de procurar para sí o para tercero un aprovechamiento derivado del apoderamiento.

En suma, no advierte la Sala las pretendidas equivocaciones valorativas que denuncia el recurso sino una pretensión de la defensa de reinterpretar la prueba para obtener un resultado que le beneficie, descartando las consideraciones, razonadas y acertadas de la Juzgadora de instancia. En este sentido, resulta claro que no procede en esta alzada sustituir la convicción obtenida en la instancia a partir de la inmediación, en conclusiones atinadas y razonables, por la personal e interesada versión del acusado, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia.

Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba personal que se expone en la sentencia, y en cuanto a su valor, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia la prerrogativa de valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración, sin que proceda por la mera invocación de principios penales procesales como el de presunción de inocencia, que son reglas de juicio adaptables a circunstancias concretas, que prevalezca la versión exculpatoria del acusado a la razonable y atinada conclusión alcanzada en la instancia.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se alega que la atenuación prevista en el art. 21.6 del CP debió apreciarse como muy cualificada y no como simple, como se recoge en la sentencia, teniendo en cuenta que la duración total del procedimiento se ha prolongado desde 2012, hasta diciembre de 2017.

Resulta sin duda un periodo de tiempo excesivo para la duración que habitualmente registran asuntos similares; no especialmente complejos. En este caso, una considerable demora obedece a que el señalamiento del año 2015 quedó sin efecto por la ausencia del acusado, precisándose su localización mediante requisitorias y busca y captura.

La STS 586/2014, de 23 de julio señala con relación a la petición de la atenuante de dilaciones como muy cualificada lo siguiente: ' Y debemos añadir ahora, en cuanto a la pretensión de la defensa en este motivo que, como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable. '.

Como se ha señalado, el retraso, superior al normal, pero dentro de unos parámetros racionales ya se ha considerado en la sentencia con el reconocimiento de la atenuante simple, sin que proceda extender su consideración, dado que gran parte del retraso añadido obedece a la conducta procesal de quien pretende beneficiarse de la misma, sustrayéndose de la disponibilidad de la Justicia, haciendo precisa su busca por requisitorias, que se prolongó por dos años. En definitiva, no concurren los presupuestos, tal como vienen exigiéndose por nuestra jurisprudencia, para apreciar la cualificación pretendida.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Teresa Figueiras Costilla en nombre y representación de Benedicto y dirigido por el Letrado Javier Carbonell Moreno, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000498/2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Alicante , dimanante del Procedimeto Abreviado nº 000091/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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