Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 821/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100139

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1007

Núm. Roj: SAP O 1007/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33033 41 2 2017 0000061
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000821 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Tomasa , Juan Carlos , Celia , Justa
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, ALEJANDRINA MARTINEZ
FERNANDEZ , ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CASTRO ,
FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CASTRO , LUIS TUERO FERNANDEZ
Recurrido: SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
SENTENCIA Nº 145/2018
En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
19/17 (Rollo nº 821/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena, siendo apelantes: Tomasa e
Justa , ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Vázquez; y
Juan Carlos y Celia , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandrina Martínez
Fernández; y como apelado: el SESPA; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 10-07-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria; cantidades que deberán ser abonadas en el plazo de 5 días, desde que una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago y las costas causadas. Si el condenado no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a Celia como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria; cantidades que deberán ser abonadas en el plazo de 5 días, desde que una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago y las costas causadas. Si la condenada no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por dichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día 13 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Lena se interpone recurso de apelación por los condenados Juan Carlos y Celia , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del art 171.7 del C. Penal , interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se les absuelva del delito leve de amenazas por el que fueron, a su entender, indebidamente condenados, al estimar que de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria de las denunciantes, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dichos testimonios habida cuenta de la existencia de motivos de animadversión hacia los mismos, lo que hace pierdan validez sus testimonios.

Igualmente interponen recurso de apelación contra dicha resolución las denunciantes Tomasa e Justa , alegando vulneración de los arts. 109 y 116 del C. Penal , con la pretensión de que se les conceda a cada una de ellas la suma de 4.400 euros en concepto de responsabilidad civil por los 74 días que tardaron en curar de sus dolencias, las que fueron producidas por la actuación de los condenados.



SEGUNDO .- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Invocan en el recurso los condenados el principio de presunción de inocencia y también y sobre todo, el de 'in dubio por reo'. Para resolver sobre estas alegaciones hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de las denunciantes, y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de los recurrentes en base a la existencia de una animadversión hacia los mismos, dado que no estaban conformes con la atención médica recibida, alegando que las denunciantes habían tergiversado los hechos, lo que hace pierdan validez sus testimonios, que distan de ser creíbles y fiables amen que no coinciden con las expresiones que el Agente de la Guardia Civil oyó en el domicilio, cuando el 17 de enero de 2017 se personó a comprobar si Juan Carlos tenía a su disposición un arma de fuego.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de los recurrentes al negar los hechos, convicción que además viene abalada por las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil por cuanto el recurrente hizo clara referencia a la posibilidad de causar un mal a la denunciante Tomasa .

Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto por los condenados, ya que no existe ninguna razón para que este órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el de instancia en su sentencia. La variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo por lo que procede desestimar el recurso, no detectando la Juez de instancia ningún sentimiento de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, no estimándose en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, debiendo recordar al respecto que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM , por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por los recurrentes, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.



TERCERO. - Respecto a la inocuidad de las expresiones vertidas, debe recordarse que la diferencia entre el delito grave y el delito leve de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y, de otra parte, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo, por ello, un criterio cuantitativo más que cualitativo, en el que deben valorarse cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1994 , 7 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 y 24 de febrero de 2006 y 22 de marzo de 2006 ).

En el presente caso, vistas las expresiones recogidas en los hechos probados y que se afirma fueron proferidas por los recurrentes, es claro no se ha aplicado indebidamente el art. 171.7 el C. Penal , pues se trataba de un intento de crear desasosiego y malestar en las denunciantes, pues tales expresiones se vertieron en el ámbito de su actividad laboral y tienen un claro contenido de intimidad, especialmente las referidas que 'tenían que prepararse porque había una persona que tenía las instrucciones de lo que había que hacer', así como 'les ponían tan nerviosos que le dan ganas a uno de disparar'.

En el caso de autos, las expresiones dirigidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal con la manifestación, y que son susceptibles de causar temor, con independencia de la diferencia de edad existente. Dichas expresiones son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándola de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable. Amenazar a alguien insinuándole que tenga cuidado porque le va a pasar algo y daban ganas de disparar, reviste una gravedad que merece reproche penal, aun cuando la expresión se profiera en un contexto de malas relaciones y enfrentamiento entre las partes, añadiendo que las claras referencias a la utilización de un arma de fuego, confieren seriedad y viso de certeza a la amenaza, estando por ello los hechos correctamente calificados como delito leve de amenazas, sin que pueda olvidarse que se intimidó a dos facultativos de la Sanidad Pública que estaban en el ejercicio de sus funciones, y cuya especial protección a efectos penales se recoge en el art. 550.1 párrafo segundo CP , lo que aumenta el desvalor del hecho, rebasando el exclusivo propósito de expresar su derecho a denuncia, por considerar que la actuación profesional de las denunciantes respecto de los mismos como pacientes, no era correcta, por lo que procede desestimar el recurso.



CUARTO.- En lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el Art. 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', añadiendo el Art. 110, núm. 3 que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En el presente caso, las denunciantes afirman que la sentencia de instancia no es acertada, al ser incuestionable que existieron perjuicios para las recurrentes, no habiéndose valorado adecuadamente los informes médicos de sanidad, siendo incuestionable que, Tomasa fue atendida en el Centro de Salud de Pola de Lena tras el incidente, al igual que Justa , según consta a los folios 25 y 26 de las actuaciones, sin que pueda cuestionarse la objetividad, porque sea una profesional que trabaja en el mismo Centro de Salud que las recurrentes, habiendo causado ambas baja laboral, por trastorno de ansiedad, siendo dichas lesiones consecuencia del episodio hoy enjuiciado.

Así las cosas, ha de señalarse que cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta delictiva por la que se condena, revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión o de incidente, fruto del enfrentamiento entre las partes, en el que como aquí ocurre se profieren expresiones amenazantes de carácter leve, puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS 497/2006 de 3 de mayo ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción de la que se deduzca dicho resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida no tiene normalmente una conexión directa con la acción ejecutada y en la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS 1606/2005, de 27 de diciembre ). Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para conceder indemnización en tales supuestos, que se tenga seguridad de la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

En el caso presente, es cierto que en los informes médicos forenses obrantes a los folios 109 y 111 se reseña que las víctimas precisaron 74 días para alcanzar la estabilidad lesional, como consecuencia de la ansiedad reactiva de la que fueron tratadas, no estimando probada la Juez de instancia tras valorar con inmediación las pruebas practicadas en su presencia, que la acción que se imputa a los condenados, a saber, proferir una expresión amenazante contra las profesionales que les atendían en el Centro de Salud, sea un acontecimiento estresante ni extremadamente traumático, no estimándose por ello que los daños psíquicos sufridos por las víctimas sean penalmente imputables a la acción de los condenados, al no poder afirmar, concluye la Juez de instancia que dichos perjuicios deriven única y exclusivamente del concreto episodio hoy enjuiciado, sino de la tensa situación y de los enfrentamientos que venían protagonizando ambas partes. La corrección valorativa de la sentencia de instancia es evidente estimando que las alegaciones de la parte recurrente, tienen como único objetivo combatir la apreciación que de la prueba pericial que efectuó la Juzgadora de instancia, basando su Fallo en el informes que estimó oportunos, tratando las recurrentes, como es legítimo desde el punto de vista de sus intereses, de descalificar la valoración efectuada, asumiendo en esta alzada dicha valoración desestimándose por ello el recurso interpuesto.



QUINTO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas causadas derivadas de su recurso declarándose de oficio las derivadas de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr ., no imponiéndose las actuación particular.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomasa e Justa , y el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos y de Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Lena en el Juicio de Delio Leve nº 19/2017, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a los condenados las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso, declarándose de oficio las derivadas de la acusación particular.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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